EXP. N.° 03677-2011-PHC/TC

LIMA

SEGUNDINO PÉREZ

MANUYAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundino Pérez Manuyama contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Lima, don Félix Samame Peña, denunciando que ha transcurrido más de 50 días desde que presentó su solicitud de excarcelación por cumplimiento de pena con redención por el trabajo y que el emplazado no ha dado respuesta a su pedido, por lo que en sede constitucional se debe disponer su inmediata libertad, ello es en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo (Expediente N.º 652-2004).

 

       Al respecto refiere que la Sala Penal Nacional lo condenó a 14 años de pena privativa de la libertad por el indicado delito, siendo la fecha del vencimiento de la pena el 14 de julio de 2010. Refiere que durante su reclusión redimió 5 meses de pena y en tal sentido con fecha 1 de marzo de 2010 presentó su solicitud a fin de que el emplazado disponga su excarcelación, sin embargo éste no ha dado respuesta a su pedido. Precisa que tiene una carcelería efectiva de 13 años, 9 meses y 2 días, resultando que sumado dicho tiempo a los 5 meses redimidos por el trabajo hace un total de 14 años y dos meses, por lo que su reclusión es arbitraria al permanecer dos meses y dos días posteriores al cumplimiento de la pena impuesta.

 

2.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que mediante Resolución Directoral N.º 013-2010-INPE/ORL-EPMCC, de fecha 20 de abril de 2010, se declaró improcedente la solicitud de excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo postulada por el actor. Asimismo, tanto del escrito de apelación como del escrito del recurso de agravio constitucional se advierten argumentos dirigidos a sustentar la viabilidad en la aplicación de la alegada redención de 5 meses del actor, por lo que cuestiona que se le haya aplicado una norma que derogó la concesión del beneficio penitenciario de la redención por el trabajo, refiriendo al respecto que aquella no era vigente al momento de la comisión del delito.

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido que se habría materializado con el alegado exceso en el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda.

 

En efecto, conforme a los hechos de la demanda la pena que le fuera impuesta al recurrente a 14 años de privación de la libertad venció el día 14 de julio de 2010 (fojas 1), fecha que determinó la culminación de la pena del actor  y constituye el sustento de la demanda. Asimismo, cabe advertir que la prosecución del presente procesos hasta esta sede constitucional se sustenta en la viabilidad en la aplicación de la alegada redención de 5 meses del actor a efecto de su solicitud de excarcelación por cumplimiento de la condena con redención por el trabajo, sin embargo la pena que le fuera impuesta ya ha vencido. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI