EXP. N.° 03678-2010-PA/TC

ICA

DIONICIO FELIPE JIMÉNEZ LÓPEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de diciembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Felipe Jiménez López contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 444, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando una pensión vitalicia por adolecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con 55% de menoscabo, de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.     Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.     Que en el presente caso se aprecia, a fojas 9, que el actor ha laborado en el centro de producción minero metalúrgico de la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 18 de enero de 1966 hasta el 31 de octubre de 2007.

 

5.     Que según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 19 de junio de 2006 (fojas 8), suscrito por la Comisión Evaluadora  de  Accidentes  de  Trabajo  y Enfermedades Profesionales del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – Ica de EsSalud, el actor padecería de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con 55% de menoscabo; sin embargo, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 8 de setiembre de 2008 (fojas 287), suscrito por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 15.46%; por tanto, resulta evidente la controversia respecto del estado de salud del actor, la cual requiere ser dilucidada a través de un proceso que cuente con estación probatoria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI