EXP. N.° 03678-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN LINARES

CORNEJO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Linares Cornejo Jesús Álvaro Linares Cornejo, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 11 de marzo de 2011, que declara improcedente demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, señor David Suarez Burgos por afectación de sus derechos al debido proceso, cosa juzgada, tutela jurisdiccional efectiva y de defensa, señalando la vulneración de su derecho a la prescripción (sic), toda vez que se dio inició a un proceso de Quiebra (Exp. N.º 25874-1998) contra la Inmobiliaria Oropesa S.A. de la cual es socia, por un apoderado fantasma, persona inexistente, por lo que debe declararse la prescripción de la acción real y de todas la ejecutorias que tengan un antigüedad de más de diez años, ordenándose la nulidad e insubsistencia de dicho proceso seguido con fraude. Agrega que interpuso sendas demandas de interdicto de recobrar a fin de revertir el despojo de su empresa, sin embargo su pedido ha sido rechazado.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2009, rechaza la demanda estimando que lo pretendido por la demandante requiere de una actuación probatoria, que los procesos constitucionales no poseen. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada señalando que la recurrente no indica con precisión la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que de los recaudos se aprecia que la demandante denuncia entre otros la supuesta arbitrariedad sobre la aceptación de una representación inexistente (“fantasma”) por parte del representante del Banco Central Hipotecario, y el despojo de la inscripción en los registros públicos de su empresa, señalando que los interdictos de recobrar han sido arbitrariamente desestimados, razón por la cual debe destituirse al juez demandado, sin presentar mayores elementos que respalden dichas afirmaciones, evidenciándose que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional arribado por la judicatura cuestionamientos que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios.

 

5.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN