EXP. N.° 03680-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

SÁNCHEZ GARCÍA

A FAVOR DE

WILLIAMS HUAMÁN PIZARRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sánchez García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2010 don Luis Alberto Sánchez García interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Williams Huamán Pizarro contra Wilder Martín Casique Alvisuri, juez del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima - Reos Libres por expedir el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 15 de enero del 2009 por el delito de robo agravado, contra don César Augusto Riveros Ramos, juez del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima - Reos Libres por no valorar los escritos presentados para ejercer su derecho de defensa a pesar de no haber sido notificado con el inicio del proceso penal en su contra y el mandato de detención dictado en su contra; y contra los integrantes de la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezano, Gurt Chamorro y Tejada Segura por expedir la Resolución de fecha 31 de agosto de 2010. Se invoca vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. 

 

2.      Que el recurrente refiere que el auto apertorio de instrucción y el mandato de detención no se encuentran debidamente motivados puesto que no se ha individualizado la participación del favorecido en el delito imputado. Añade que nunca se le notificó del inicio del proceso por lo que no pudo apelar el mandato de detención contenido en el cuestionado auto y su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia fue desestimada por Resolución de fecha 31 de agosto de 2010 sin que ésta se encuentre debidamente motivada. Refiere también que no ha podido ejercer su derecho de defensa puesto que no se le notificó del inicio del proceso penal en su contra y los escritos presentados con posterioridad han sido resueltos sin que se notifique a su abogado y con fecha 31 de julio de 2009 se emitió Informe Final. Por ello solicita se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 15 de enero de 2009 y se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra del favorecido.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Penal de Lima con fecha 10 de diciembre de 2010 declaró improcedente in límine la demanda al considerar que lo que se pretende es la determinación de la responsabilidad penal y valoración de los medios probatorios. La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que en el caso de autos la demanda cuestiona la debida motivación del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 15 de enero de 2009 y del mandato de detención dictado contra el favorecido, así como la vulneración del derecho al debido proceso y ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si ésta aún pervive. Siendo así este Tribunal considera que dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso, la presente causa merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba respecto de la alegada vulneración del derecho al debido proceso y de defensa y que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesario la admisión a trámite de la demanda. 

 

6.      Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138 y NULO todo lo actuado desde fojas 69, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI