EXP. N.° 03682-2010-PHC/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO MONROE SUÁREZ

A FAVOR DE

JUAN YANQUI CERVANTES

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Monroe Suárez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1784 (Tomo C), su fecha 14 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre del 2009, don José Francisco Monroe Suárez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Yanqui Cervantes y de doña María Esther Yanqui Martínez,  y la dirige contra las vocales de la Primera sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco e Hilda Piedra Rojas; por vulneración a sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad individual, por lo que solicita que al declararse fundada la demanda se disponga la exclusión del proceso penal seguido contra los beneficiarios (Expediente N.º 84-2008), en aplicación de lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional, en el caso de don Walter Chacón Málaga, Expediente N.º 03509-2009-PHC/TC, pues ellos fueron procesados en el mismo proceso penal que dicha persona; es decir, el N.º 04-2001.

 

2.      Que el recurrente refiere que por resolución de fecha 17 de setiembre del 2001, se inició instrucción a don Juan Yanqui Cervantes por el delito de enriquecimiento ilícito. Mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 22 de abril del 2002, se comprende a su hija María Esther Yanqui Martínez por complicidad en el delito de enriquecimiento ilícito. El juicio oral se inició el 8 de setiembre del 2004, formándose el Expediente 04-2001, en el que se comprendía a 35 personas, lo que originó que el 5 de febrero del 2007, se desacumulara en dos Expedientes:  04-2001 y 13-2007, continuando los beneficiarios comprendidos en el Expediente N.º 04-2001. El 15 de setiembre del 2008, se vuelve a desacumular el proceso N.º04-2001, en tres expedientes distintos:  04-2001, 85-2008 y el 84-2008, siendo que en este último continúan comprendidos los favorecidos junto con otros procesados, por lo que recién del 20 de octubre del 2008 al 23 de enero del 2009, se realizó la oralización y el debate de documentos de los beneficiarios, quienes están esperando que se termine con la oralización y debate de los otros procesados para continuar con el siguiente acto procesal, la acusación oral y el alegato del abogado defensor.     

3.      Que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

4.      Que de acuerdo al mencionado análisis, el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 3509-2009-PHC/TC, caso Chacón Málaga (fundamento 32), refiriéndose al proceso penal N.º 04-2001, señaló que “ (…) se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo”. 

5.      Que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de abril del 2008, declaró fundado el proceso de hábeas corpus, ordenando que se emita la sentencia correspondiente. En mérito a ello se advierte a fojas 1769 de autos (Tomo C) que con fecha 14 de mayo de 2010, se condenó a don Juan Yanqui Cervantes como autor del delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios y enriquecimiento ilícito a 7 años de pena privativa de la libertad, y la Sala, al considerar que su detención se prolongó hasta más de la mitad de la pena impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, declaró procedente la excarcelación. Respecto a doña María Esther Yanqui Martínez, a fojas 1781 (Tomo C), se señala que con fecha 11 de marzo del 2010 se dictó resolución, donde por mayoría tuvieron por retirada la acusación fiscal formulada en contra de la mencionada favorecida. 

6.      Que por consiguiente, si bien lo señalado en el cuarto considerando sería aplicable al caso de autos, se aprecia también que contra los favorecidos no existe ningún acto que incida en su libertad individual que habilite el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la alegada vulneración del derecho al plazo razonable, pues como ya lo ha señalado en reiterada jurisprudencia si bien el artículo 25.º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso; el hábeas corpus será procedente siempre que exista conexión entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho fundamental a la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues conforme se señala en el recurso de agravio constitucional el cuestionamiento estaría referido a la decisión de la Sala, de fecha 15 de julio del 2010 (fojas 1806, Tomo C), de elevar el Expediente N.º 84-2008 a la Corte Suprema de Justicia de la República, para que se pronuncie respecto del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo del 2010, una vez que termine el proceso respecto de todos las personas procesadas en el mencionado expediente.

7.      Que no obstante, conviene recordar lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI