EXP. N.° 03684-2010-PA/TC

LIMA

REGINA GRACIELA

QUISPE ACUÑA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina  Graciela  Quispe Acuña contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 307, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 58224-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2005, y de la Resolución 244-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, por presentar una incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos adjuntados por la actora no resultan suficientes  para acreditar los aportes alegados.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la actora no cuenta con  años de aportes por reconocer por pérdida de validez, ni con los documentos idóneos para acreditar un vínculo laboral efectivo.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

4.        De las Resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 9 y 10, consta que a la  actora se le denegó la pensión de invalidez por no haber acreditado los aportes requeridos por ley.

 

5.      A fojas 130 obra copia fedateada del Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, de fecha 8 de noviembre de 2007, expedido por el Hospital Base “Félix Torrealva Gutiérrez” Ica, el cual concluye que la demandante presenta incapacidad permanente con menoscabo global de 57%, conforme lo dispone el artículo 26 del mencionado Decreto Ley 19990.

  

6.   Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.    En el expediente administrativo obran los siguientes documentos en copia fedateada: el certificado de trabajo emitido por Carlos Adolfo Bustamante Ramírez del que se aprecia que la demandante ha laborado desde el 2 de diciembre de 1972 hasta el 13 de diciembre de 1989, desempeñándose en el cargo de trabajadora del hogar bajo la supervisión de su  esposa, realizando labores varias y de limpieza (fojas 148), lo que se corrobora con el Récord de Aportaciones,  de fojas 140 a 146, emitido por la Gerencia Departamental de EsSalud, y con las Tarjetas de Cuenta Corriente del Régimen de Trabajadores del Hogar correspondientes a  los años 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1980, 1982, 1983, 1984 , 1985 y 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991 (fojas 249 a 255), con lo cual acredita 17 años y 11 días de aportaciones.

 

8.      Por tanto la recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.      En consecuencia al haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el de los intereses legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81 del Decreto Ley 19990, 1246 del Código Civil y  56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 58224-2005-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 244-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, se ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez a la demandante, desde el 8 de noviembre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI