EXP. N.° 03686-2010-PA/TC

LIMA

OCTAVIO BERTOLERO S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Octavio Bertolero S.A. contra la resolución de fecha 23 de junio del 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima con la finalidad de que cesen las violaciones de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la pluralidad de instancia. Señala que en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Profuturo AFP  sobre obligación de dar suma de dinero por concepto de cobro de aportes pensionarios del  trabajador Sergio Ramos Vilca, se han cometido irregularidades por parte de la jueza demandada al declarar fundada la demanda, pues no se ha tenido en cuenta que los aportes reclamados fueron debidamente consignados a la Oficina de Normalización Previsional en atención a la indicación del propio beneficiario, hechos que fueron desestimados declarando infundada su contradicción, y que tras impugnar dicha resolución ésta fue rechazada, interponiéndose recurso de queja, el que a su vez fue declarado inadmisible por extemporáneo. Señala que no se merituó el escrito de subsanación que de forma oportuna realizó a su recurso de apelación. A su juicio todos estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 28 de diciembre del 2009 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedente la demanda por considerar que la controversia planteada fue materia de análisis por la justicia ordinaria, quedando consentida la resolución cuestionada por propia omisión de la empresa recurrente. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que de autos se aprecia que la recurrente cuestiona la resolución de fecha 13 de octubre de 2008, que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero por considerar que no se ha tenido en cuenta los argumentos de su escrito de contradicción, vulnerándose su derecho a la debida motivación. Al respecto se debe señalar que el juez fundamenta su decisión en que los presuntos aportes a la ONP no enervan lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 054-97 EF, el cual señala que el empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados, resultando de aplicación la obligación de retener los aportes tal cual se señala en el artículo 34 del decreto citado. Siendo así el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados. En ese sentido concluye que“[…] estableciendo la norma una presunción de responsabilidad a cargo del empleador que no admite distinción; … el empleador debe ser responsable por la regularización de los aportes adeudados a la ejecutante, por lo que la contradicción formulada no resulta amparable […]”. En consecuencia se aprecia la fundamentación razonada de la decisión adoptada, no observándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados.   

 

4.        Que por otra parte y respecto de la resolución  de fecha 18 de marzo de 2009, que rechaza el escrito de apelación contra la resolución que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, se debe tener en cuenta que mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2008 se requirió a la demandante para que cumpla con regularizar el escrito de apelación, por lo que debía adjuntar la carta fianza como requisito indispensable para dicho trámite, lo que sin embargo recién fue subsanado con fecha 26 de marzo de 2009, esto es cuando ya se había emitido la resolución que rechazó el recurso de apelación y consentido la resolución que declaraba fundada la demanda.

 

5.        Que siendo así la recurrente interpuso el recurso de queja en un primer momento de manera equivocada, ante otro órgano jurisdiccional, sin tener en cuenta la materia correspondiente, por lo que este acto solo es imputable al recurrente, quien en su intención de subsanar dicho acto interpuso recién con fecha 10 de junio de 2009 el recurso de queja ante el órgano pertinente, de manera extemporánea, lo que originó que éste fuese declarando inadmisible.

 

6.        Que en consecuencia se aprecia que la recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo y que ahora pretende que se revise en sede constitucional, y además no ha hecho valer todos los mecanismos impugnatorios tendientes a revertir la presunta afectación de su derecho por causa imputable a su parte, tal como el mismo lo reconoce (folio 244). De este modo y siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. Nº 03541-2009-AA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir.

 

7.        Que consecuentemente las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, no advirtiéndose vicios procesales que denoten un procedimiento irregular y la afectación a los derechos constitucionales indicados.

 

8.        Que por lo tanto no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03686-2010-PA/TC

LIMA

OCTAVIO BERTOLERO S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que denuncia la afectación de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo seguido contra Profuturo AFP sobre obligación de dar suma de dinero. Es así que expresa que en dicho proceso la jueza emplazada ha estimado la demanda a favor del trabajador Sergio Ramos Vilca sin tener presente que los aportes del señor Ramos Vilca fueron consignados a la Oficina de Normalización Previsional en atención a la indicación de él. Es así que se evidencia de lo expresado en la demanda que lo que en puridad cuestiona la empresa recurrente es el criterio del juzgador para resolver, buscando a través del presente proceso constitucional de amparo que se revierta una decisión que le es desfavorable, desnaturalizando con ello el objeto de los procesos constitucionales. En tal sentido no encuentro urgencia ni materia constitucionalmente relevante en el presente caso, por lo que me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI