EXP. N.° 03687-2010-PC/TC

LIMA

GLADYS LIVORIA

GALA GONZALES

DE GÓMEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2011

 

VISTO

 

Los pedidos de aclaración de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010,  presentado por doña Gladys Livoria Gala Gonzales de Gómez, el 7 y el 12 de enero de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.        Que la sentencia de autos declaró fundada en parte la demanda, ordenando que, en  cumplimiento de la Resolución Directoral 2598-DIRREHUM-PNP, se abone a la demandante la asignación del beneficio no pensionable de combustible, con los reintegros correspondientes, por el periodo comprendido entre febrero de 2003 a junio de 2009. Asimismo, se declaró improcedente el extremo de la pretensión en el cual se solicita el pago del beneficio desde el mes de enero de 2003.

 

3.        Que en el presente caso se solicita que se declare fundado todos los extremos del petitorio y que se ordene el pago de las costas, costos e intereses legales, por haberse omitido el pronunciamiento respectivo.

 

4.        Que de los citados escritos se advierte que cuando la demandante solicita que se declare fundado todos los extremo del petitorio, lo que en realidad pretende es la modificación del fallo emitido, lo que no es posible por resultar incompatible con la finalidad de la aclaración (considerando 1 supra), razón por la cual dicho extremo de la aclaración resulta improcedente.

 

5.        Que respecto al segundo extremo de la pretensión, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.

 

6.        Que de otro lado, corresponde desestimar el pago de las costas procesales, por cuanto el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ha establecido que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                                                                     

RESUELVE

  

1.         Declarar FUNDADAS, en parte, las solicitudes de aclaración en el extremo referido al pago de los intereses legales y los costos del proceso; en consecuencia, ordena que se INTEGRE la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, conforme a lo señalado en el considerando 5, supra.

 

2.         Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración en lo demás que contienen.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI