EXP. N.° 03687-2010-PC/TC

LIMA

GLADYS LIVORIA

GALA GONZALES DE GÓMEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Livoria Gala Gonzales de Gómez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General, el Procurador Público y el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 2598-DIRREHUM-PNP, de fecha 19 de abril de 2004; y que en consecuencia se le abone el beneficio de combustible, con los reintegros correspondientes que se ordenó a su favor, del periodo comprendido entre enero de 2003 a junio de 2009. Manifiesta que mediante la referida resolución se le reconoció la asignación del beneficio no pensionable de combustible con los reintegros correspondientes; sin embargo los demandados no cumplen con realizar dicho desembolso, a pesar de haber sido requeridos notarialmente.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2009, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato cierto y claro.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el mandato contenido en la norma legal cuyo cumplimiento de solicita está sujeto a controversia compleja.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El artículo 200, inciso 6) de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.        Asimismo este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. Por tal motivo y teniendo en cuenta la edad de la demandante, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida, en atención a lo especial del caso.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.        A fojas 20 obra la carta notarial de fecha 6 de agosto de 2009, cursada por la recurrente al Director de Economía de la Policía Nacional del Perú,  recibida el 7 de agosto de dicho año, como se advierte del sello y firma consignado por la mesa de partes de la Dirección de Economía de la PNP, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 2598-DIRREHUM-PNP, con lo que se acredita que cumplió el requisito especial de la demanda, según lo prescribe el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        En el presente caso la pretensión tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral 2598-DIRREHUM-PNP (f. 17), de fecha 19 de abril de 2004, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a través de la cual se resuelve lo siguiente: “Artículo 1º.- Declarar Procedente la asignación del beneficio no pensionable de combustible y reintegros correspondientes, a partir del mes de FEB2003, peticionado por la Sra. Gladys Livoria GALA GONZALES Viuda del SOB PNP (F) Washington Pastor GÓMEZ GODOY, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Autorizar a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú para que accione en el área de su competencia, de conformidad a los dispositivos legales vigentes”.

 

5.        De los considerandos de la referida resolución se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial 2060-2002-IN/0102, concordante con el Decreto Supremo 008-2003-EF, se resuelve otorgar a partir del 27 de enero de 2003 la asignación de combustible a las viudas de los Sub Oficiales Brigadieres, entre otros, que pasaron al retiro con 30 o más años o por límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, por lo que se otorgó a la recurrente la antes referida asignación por ser beneficiaria de la pensión definitiva de sobrevivientes del SOB PNP (F) Washington Pastor Gómez Godoy, pasado al retiro por reorganización institucional con fecha 5 de febrero de 1986, luego de 28 años, 8 meses y 5 días de servicios prestados al Estado.

 

6.    Si bien es cierto la causal de cese del causante de la demandante no se encuentra establecida dentro de las normas antes citadas y conforme se advierte de la Resolución Ministerial 0010-86-IN/DM (f. 3), publicada el 5 de febrero de 1986, éste pasó a la situación de retiro por la causal de reorganización institucional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24294, también lo es que la Resolución Suprema 0072-85-IN-DM, del 14 de noviembre de 1985, resolvió que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pasen o hayan pasado a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294 – como en el caso de autos -, por excepción, estarán comprendidos dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad, siempre y cuando reúnan los requisitos para acceder a una pensión.

 

7.    Asimismo de conformidad con el Decreto Supremo 008-2003, publicado el 28 de enero de 2003, se dispone hacer extensivo, a partir de dicha fecha, la entrega en efectivo por concepto de combustible a las viudas de cuyos titulares hayan fallecido

 

8.    Siendo ello así se verifica que el mandato contenido en la resolución que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna; por tanto existe un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional, que le reconoce a la demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente, razones por las que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

9.    Debe tenerse presente que la demandante afirma en su escrito de demanda que la resolución materia de cumplimiento le reconoce dicho reintegro, erróneamente, desde el mes de febrero de 2003, siendo que en realidad le corresponde percibirlo desde el mes de enero del mismo año, sin embargo dicho cuestionamiento no corresponde ser revisado en un proceso de cumplimiento; en todo caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

10.  En consecuencia no acreditándose en autos que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú hubiese cumplido con realizar dicho desembolso no obstante haber sido requerido notarialmente y emplazado adecuadamente con el presente proceso de cumplimiento, se ha verificado la renuencia y el incumplimiento de la Resolución Directoral 2598-DIRREHUM-PNP, de fecha 19 de abril de 2004; razones por las cuales debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú ha incumplido la obligación reconocida por la Resolución Directoral 2598-DIRREHUM-PNP.

 

2.     Ordenar que en cumplimiento de la Resolución Directoral 2598-DIRREHUM-PNP, el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú  abone a doña Gladys Livoria Gala Gonzales de Gómez la asignación del beneficio no pensionable de combustible, con los reintegros correspondientes, por el periodo comprendido entre febrero de 2003 a junio de 2009.

 

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión en el cual se solicita el pago del beneficio desde el mes de enero de 2003, quedando expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI