EXP. N.° 03688-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES MYS  S.A.

( EXP. 820-2010-PA/TC - SALA 2)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto interpuesto por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Inversiones M y S S.A. contra la resolución Nro. 22, de fecha 14 de abril de 2011, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa Inversiones M y S S.A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal con el objeto de que le sea declarado inaplicable el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (Ley Nro. 26777- IEAN) y su Reglamento. Específicamente indica que deben dejarse sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nro. 752-5-2000, 753-5-2000, 754-5-2000, 943-4-2000, 1078-2-2000 y 1008-5-2000, por constituirse en vulneratorias a la no confiscatoriedad de los impuestos, a la propiedad, a las libertades de empresa y trabajo. El Poder Judicial desestimó la demanda. El Tribunal Constitucional emite sentencia con fecha 19 de julio de 2010, en aplicación de la jurisprudencia entonces vigente STC 2727-2002-AA/TC y declara infundada la demanda.

 

Con fecha 14 de abril de 2011, la recurrente solicita que se aplique el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en la STC 0004-2009-PA/TC, con el objeto de que sea declarada sin efecto la resolución Nro. 22, de fecha 23 de marzo de 2011, que resuelve tenerse por cumplida la sentencia en el marco de la Resolución de Intendencia Nro. 025-016-0000028/SUNAT.

 

Manifiesta que su pedido estaría referido a la correcta ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (0820-2010-PA/TC) en el extremo del no cobro de intereses por parte de la SUNAT. Indica que la administración, de manera arbitraria y antojadiza, ha interpretado que el mandato de no cobrar intereses devengados de la Orden de Pago, regía por el período comprendido entre la fecha de vencimiento de cada obligación  hasta la interposición de cada expediente de reclamo interpuesto contra éstas, cuando lo correcto es que tales intereses no se paguen sin límite de tiempo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto del recurso interpuesto es que se declare nula la resolución Nro. 22, de fecha 23 de marzo 2010, emitida en ejecución de sentencia por el Primer Juzgado Constitucional de Lima, que a su vez dispone declarar cumplida la sentencia constitucional 00820-2010-PA/TC. Manifiesta que en su caso es inaplicable –sin límite de tiempo- el pago de intereses relativos al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN).

 

2.        La SUNAT argumenta que el razonamiento efectuado por la demandante, en el extremo relativo al cobro de intereses producto del citado tributo, carece de asidero, resultando claro que se han disminuido los intereses moratorios, aplicando los criterios conforme lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Esto es, desde la fecha de interposición de los recursos administrativos (reclamación) hasta la fecha de emisión del cumplimiento, tal y como puede apreciarse en la Resolución de Intendencia Nro. 025-016-0000028/SUNAT.

 

3.        Indica la demandante que en el presente caso, es aplicable el precedente de la STC 0004-2009-PA/TC, de acuerdo con el cual: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una STC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

4.        En lo que respecta a la materia controvertida, esto es, la inejecución del plazo para el no pago de intereses del IEAN, debe precisarse que, mediante la STC 2727-2002-AA/TC, se establecieron una serie de criterios, así tenemos:

 

-         Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad, y que, además, ha considerado a ésta como institución y como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económica (fundamento 5).

 

-         El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).

 

-         No es irrazonable ni desproporcionado que el Legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).

 

-         Dadas las características de la base imponible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando que su tasa fue de 0.5%, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, y que el impuesto pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta (fundamento 10).

 

5.        Los criterios sentados en dicha sentencia eran vinculantes a todos los casos que presenten supuestos similares, como el de autos. En cuanto al cómputo de los intereses si bien la demanda resulta infundada, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso también es aplicable el criterio sentado en la STC N.° 1255-2003-AA/TC, respecto a que la SUNAT se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados por las órdenes de pago cuestionadas, como correspondería de aplicarse el artículo 33º del Código Tributario. Y ello porque, si así ocurriese, la afectación económica del impuesto –que por sí misma no resulta inconstitucional–terminaría, en el caso concreto, convirtiéndose en un verdadero perjuicio económico, no a consecuencia del impuesto, sino de los intereses acumulados. De igual manera, dispone que la SUNAT, en ejecución de cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia.

 

6.        Cabe asimismo añadir que la demandante entiende e interpreta que dicha regla de “no pago” es de aplicación para todas las operaciones gravadas con IEAN de su empresa. Por otro lado, el juzgador y la demandada han entendido como ejecutoriado y cumplido todo lo dispuesto y ordenado en la sentencia expedida por este Tribunal.

 

7.        Pues bien, de lo actuado, se desprende que la SUNAT, mediante Resolución de Intendencia Nro. 025-016-0000028/SUNAT (fojas 682), en cumplimiento de los lineamientos exigidos por la jurisprudencia emitida por este Colegiado, resuelve modificar y proseguir con la cobranza de la deuda tributaria contenida en las siguientes Ordenes de Pago, considerando solamente los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada obligación principal hasta la fecha de interposición de cada expediente de reclamo.

 

8.        Este último criterio es conforme a lo expuesto por este Tribunal Constitucional en la mencionada jurisprudencia de observancia obligatoria. Debe establecerse y precisarse que tratándose de impuestos y demás deudas, la regla general es el pago de la deuda y los intereses que se hayan generado como producto de la misma. Ante ello, existen excepciones que este Tribunal ha creado en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales. Precisamente así, debe entenderse la situación anteriormente descrita, debiendo desestimarse lo solicitado por la  empresa demandante.

 

9.        En tales circunstancias el proceder del Primer Juzgado Constitucional de Lima al declarar cumplida la sentencia constitucional contenida en la STC 00820-2010-PA/TC, y ordenar el archivo del expediente, se ajusta a derecho, no constituyendo ninguna vulneración o desnaturalización de la sentencia constitucional invocada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03688-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES MYS  S.A.

( EXP. 820-2010-PA/TC - SALA 2)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.        La Sociedad demandante solicita que, en ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00820-2010-PA/TC, se le ordene a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que se abstenga de cobrar los intereses moratorios de las órdenes de pago cuestionadas en el proceso de amparo mencionado.

 

Alega que el fallo de la sentencia mencionada, contiene un mandato claro y expreso consistente en que la “SUNAT SE ABSTENGA DE CONSIDERAR EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS de las Órdenes de Pago materia de la demanda; no señalando periodo alguno por el que si proceda su cobro”. 

 

2.        A los efectos de resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N.° 00820-2010-PA/TC, pues sólo así podrá analizarse si la sentencia mencionada ha sido ejecutada, o no, en sus propios términos.

 

En la sentencia mencionada se declaró infundada la demanda interpuesta por la Sociedad demandante contra la ley que creó el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos; sin embargo, en su fundamento 5 se precisó que:

 

“(…) en el presente caso también es aplicable el criterio sentado en la STC N.° 1255-2003-AA/TC, respecto a que la SUNAT se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados por las órdenes de pago cuestionadas, como correspondería de aplicarse el artículo 33º del Código Tributario”. Subrayado agregado.

 

3.        Del fundamento transcrito, se desprende claramente que existe una motivación y orden por remisión, es decir, que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en el caso de la Sociedad demandante tenía que actuar conforme al criterio sentado en la sentencia emitida en los Exps. Acums. N.° 01255-2003-AA/TC y otros, en la que se le ordenó que:

 

“(…) en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos (…)”.

 

4.        En buena cuenta, el Tribunal Constitucional le ordenó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que no le cobre a la Sociedad demandante los intereses moratorios generados por la falta de pago del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos solo desde la fecha en que ésta interpuso recursos administrativos contra las órdenes de pago que fueron cuestionadas en el proceso de amparo mencionado, pero no que se abstenga de cobrarle los intereses moratorios generados antes de ello, como erróneamente lo entiende la Sociedad demandante.

 

5.        En tal sentido, la Resolución de Intendencia N.º 025-016-0000028/SUNAT, de fecha 15 de octubre de 2010, obrante a fojas 682 y 683, que modifica la cobranza de la deuda tributaria de las órdenes de pago y precisa que sólo tiene que considerarse “los interese moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada obligación principal hasta la fecha de interposición de cada expediente de reclamo”, constituye un acto de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00820-2010-PA/TC, que no la desnaturaliza.

 

Por estas razones, considero que el recurso de apelación por salto debe ser declarado INFUNDADO, porque la sentencia emitida en el Exp. N.° 00820-2010-PA/TC ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ