EXP. N.° 03689-2011-PA/TC

LORETO

LASTENIA DEYDAMIA

SANDY PANDURO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lastenia Deydamia Sandy Panduro contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 140, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 9 de setiembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 23 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista (Provincia de Maynas- Región Loreto), a fin de que se levante la orden de clausura temporal impuesta sobre el establecimiento comercial que conduce, identificado como Bar-Video Pub “El Papilon”. Refiere que con fecha 24 de agosto de 2010, la emplazada, ordenó el cierre de su local mediante Acta de Clausura N.º 07-2010-DSNALP, con la intervención de la División de Salubridad y Medio Ambiente, de la División de Abastecimiento y Comercialización, de la División de la Policía Municipal y Seguridad Ciudadana, de la Policía Nacional del Perú y de la Comisaria 9 de Octubre y de la Asesoría Legal. Así también indica que le notificaron la Carta Nº 51-2010-GOPS-MDSJB, y la Resolución Gerencial N.º 38-2010- GOPS-MDSJB de fecha 20 de agosto de 2010, que resuelven la clausura y una multa a su establecimiento, con la suma de S/ 2,880.00 nuevos soles, la que ha sido fraccionada y empezado a cancelar.

 

2.        Que la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista contesta la demanda alegando que la demandante ha impugnado la Resolución Gerencial N.º 38-2010- GOPS-MDSJB, expidiéndose la Resolución de Alcaldía N.º 1313-2010-A-MDSJB, que declara infundado su recurso de apelación y da por agotada la vía administrativa. Señala que, la recurrente ha interpuesto paralelamente su demanda de amparo. Indica que se habría configurado la causal de improcedencia descrita en el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Agrega, que la demandante ha fraccionado y viene pagando la multa por la infracción consistente en generar ruidos molestos o nocivos.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 16 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda al considerar que la entidad municipal actuó en el marco de sus prerrogativas y facultades otorgadas por la Constitución y la ley. Además refiere que para alegar la vulneración a la libertad de trabajo se debe contar previamente con la autorización municipal, la misma que no ha sido acreditada en el proceso, por lo cual resulta aplicable el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la clausura temporal de que fue objeto la demandante se produjo el día 24 de agosto de 2010, por lo que al haberse cumplido el periodo de clausura temporal resulta aplicable la segunda parte del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que de todo lo actuado se puede evidenciar que el acto reclamado por la demandante se circunscribe a lo relativo a la sanción de clausura temporal puesto que en lo relativo a la multa, la propia demandante ha solicitado el fraccionamiento que viene cancelando, es decir, que no la cuestiona.

 

6.         Que la demandante en su recurso de agravio constitucional, señala textualmente “… se me ha impedido trabajar por la forma abusiva de la Municipalidad y habiéndose dejado de percibir las utilidades de todo un mes de trabajo que duró el cierre de mi local…”. De dicho alegato se puede concluir que la supuesta vulneración a su derecho al trabajo duro 30 días y ya ha cesado.

 

7.        Que, en tal sentido el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en su segunda parte, precisa que, "[…] Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

8.        Que este Tribunal atendiendo a la naturaleza del agravio producido y teniendo en cuenta además que en el transcurso del proceso y que luego de presentada la demanda cesó la agresión que motivó la interposición de esta, sin observarse reincidencia o ningún otro hecho imputable a la citada Municipalidad, considera innecesario ingresar al fondo del asunto, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º, segunda parte, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI