EXP. N.° 03690-2011-PA/TC

LIMA

ISIDORO PISFIL CHANCAFE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidoro Pisfil Chancafe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 637-2009-ONP/DPR/DL19990, de fecha 26 de febrero de 2009; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda estimando que el actor ha cumplido con acreditar los aportes que manifiesta haber efectuado.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los documentos presentados por el recurrente no son idóneos para acreditar aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.         De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se desprende que el actor nació el 15 de abril de 1952, y por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 15 de abril de 2007.

 

6.         En la resolución cuestionada (f. 12), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 13) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 13 años y 6 meses de aportaciones.

 

7.         A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado entre 1975 y 1992, el actor ha presentado los documentos expedidos por el Seguro Social del Perú – Coordinación General de la Región Norte (f. 4 y 5) y las Tarjetas de control de pago de aportaciones Fondo Retiro Chofer Profesional, emitidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 6 a 9).

 

8.        En tal sentido, el demandante ha acreditado 17 años y 7 meses de aportaciones adicionales, los cuales sumados a los 13 años y 6 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 31 años y 1 mes de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente; en consecuencia, nula la Resolución 637-2009-ONP/DPR/DL19990.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al demandante de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI