EXP. N.° 03691-2011-PA/TC

MOQUEGUA

AUGUSTO ANTILLAQUE CLEMENTE

EN REPRESENTACIÓN DE OMAR

FRANCISCO CASTRO ZEBALLOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Anrillaque Clemente, en representación de don Omar Francisco Castro Zeballos, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua , de fojas 89, su fecha 21 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, doña Lidia Josefina Vega Valencia, así como contra la secretaria del citado juzgado, doña Marilú Elena Zeballos Zegarra, con la finalidad de que en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santa Catalina de Moquegua Ltda. Nº 103, en contra de don Omar Francisco Castro Zeballos, (Expediente Nº 00136-2008-0-2801-JM-CI-02), se declare nula la resolución expedida en ejecución de sentencia,    de fecha 2 de septiembre del 2010, mediante la cual se requiere a su representado, para que en el plazo de diez días cumpla con entregar el bien inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, y se reponga el referido proceso al estado respectivo a efectos de ordenar que el juez emplazado admita la abstención de la auxiliar jurisdiccional (secretaria) doña Marilú Elena Zeballos Zegarra, solicitada mediante escrito de fecha 7 de septiembre del 2009 (fojas 11), debiendo designarse a otra secretaria imparcial. Alega que la resolución judicial materia de cuestionamiento al haber sido expedida con la intervención de la emplazada auxiliar jurisdiccional, vulnera su derecho constitucional al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de fecha 22 de diciembre del 2010 (fojas 34) declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente dejó consentir la resolución que lo habría afectado, siendo de aplicación la segunda parte del primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de fecha 21 de julio del 2011 (fojas 89), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, vía proceso de amparo, en los seguidos en el Expediente Nº 00136-2008-0-2801-JM-CI-02: (i) se declare nula la resolución de fecha 2 de septiembre del 2010, expedida en ejecución de sentencia por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto- Moquegua, por considerar que ésta ha sido expedida con la intervención de la auxiliar de justicia, doña Marilú Elena Zeballos Zegarra, a pesar de haber solicitado su abstención en el referido proceso por encontrarse incursa en las causales de recusación contempladas en los incisos 1 y 5) del artículo 307º del TUO del Código Procesal Civil, al ser socia y prestataria de la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santa Catalina de Moquegua Ltda. Nº 103; (ii) se reponga el proceso al estado respectivo a efectos de ordenar que el emplazado Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua admita la abstención de la auxiliar de justicia Zeballos Zegarra y designe a otra secretaria imparcial.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, "el amparo procede  respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza "con el agotamiento de    todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual está en desacuerdo" (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

5.      Que en el presente caso, del expediente que obra en este Tribunal, se aprecia que la cuestionada resolución judicial de fecha 2 de septiembre del 2010, que contiene un decreto, no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de reposición    contemplado por la ley de la materia y, por el contrario, fue consentida; en consecuencia, resulta improcedente la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 4º del Código Procesal ConstitucionalResolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que obviamente la justicia constitucional no debe permitir.

 

6.      Que, por otra parte, respecto a la solicitud del recurrente de que se reponga al estado respectivo a efectos de ordenar al juez emplazado que admita la abstención de la auxiliar jurisdiccional doña Marilú Elena Zeballos Zegarra, este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, que el amparo contra las resoluciones judiciales no constituye un medio impugnatorio que permita reevaluar una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida al rechazo liminar de la recusación -contemplada en el artículo 314º del TUO del Código Procesal Civil-, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

7.      Que, por lo tanto, dado que dicha pretensión no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1 del    artículo 5º    de Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN