EXP. N.° 03692-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

MANUEL ROSVEL

GÓMEZ TESHEYRA

A FAVOR DE

ALICIA SAAVEDRA

SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Rosvel Gómez Tesheyra contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 114, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio del 2011, don Manuel Rosvel Gómez Tesheyra interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Alicia Saavedra Saavedra contra el juez del Juzgado Civil de Tarapoto, don Félix Enrique Ramírez Sánchez, por vulneración de sus derechos a la propiedad y herencia, a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita que se deje de amenazar a la favorecida con el lanzamiento de su casa-habitación.

 

2.      Que el recurrente refiere que la favorecida presentó demanda de tercería de propiedad respecto del inmueble de su propiedad ubicado en pasaje Ricardo Palma N.º 924-926, barrio Huayco en Tarapoto (Expediente N.º 339-2010), y que el juez emplazado mantuvo encarpetada la mencionada demanda, declarándola improcedente a última hora con el fin de dar trámite al remate del inmueble de la favorecida. El accionante añade que mediante Resolución N.º 15, de fecha 16 de junio del 2011, se dispuso el lanzamiento y la ministración de posesión del inmueble de propiedad de la favorecida, sin considerar que al haberse vulnerado su derecho de defensa, tuvieron que interponer recurso de casación, por lo que debieron suspenderse los efectos de la resolución impugnada.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos, se alega principalmente la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa en un proceso de ejecución de garantía en el cual se procedió al remate del inmueble sito en pasaje Ricardo Palma N.º 924-926, barrio Huayco, Tarapoto, y otro proceso de tercería de propiedad. Asimismo se señala que con los referidos procesos se habría vulnerado el derecho de propiedad de la favorecida.

 

5.      Que el derecho de propiedad no se encuentra dentro de los derechos protegidos mediante el proceso de hábeas corpus y si bien los derechos al debido proceso y de defensa sí pueden ser materia del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual, lo que no sucede en el caso de autos.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN