EXP. N.° 03694-2010-PA/TC

PASCO

DEMETRIO VILLENA

POZO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Villena Pozo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 133, su fecha 15 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 00006257-2007-ONP/DC/DL 18846, que declara en abandono  el trámite de su pensión del Decreto Ley 18846; y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, expresando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente del derecho a la pensión, y que además existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla. Asimismo pide que la demanda se declare infundada por estimar que el certificado médico no puede generar convicción debido al cuestionamiento de la idoneidad de las comisiones médicas.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 30 de julio de 2009, declara fundada la demanda por estimar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa impugnada no le deniega el derecho a la pensión vitalicia, y además porque no está demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y la actividad laboral que desempeña.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§       Delimitación y precisión del petitorio

 

2.                  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.                  En la STC 08919-2006-PA/TC este Tribunal señaló, ante un supuesto similar, que la actuación de la entidad previsional al exigir un nuevo examen médico no constituía una decisión irrazonable en tanto el actor pretendía acreditar su incapacidad con un examen médico ocupacional cuando el criterio para la acreditación de enfermedades profesionales se venía decantando por la aplicación mutatis mutandis del artículo 26 del Decreto Ley 19990. Posteriormente en la STC 01087-2007-PA/TC se ingresó a revisar el fondo de la cuestión controvertida a pesar que la resolución administrativa cuestionada había declarado en abandono el trámite pensionario.

 

4.                  Al respecto es pertinente precisar que si bien el acto lesivo en este caso lo constituye una resolución administrativa que declara en abandono el trámite de su solicitud pensionaria por no acudir a una evaluación médica, el actor sostiene en su recurso de agravio constitucional (f. 149) que en su oportunidad hizo de conocimiento del ente previsional que ya había sido evaluado por la misma Comisión Médica, de lo que se desprende que la exigencia de someterlo a un nuevo examen médico configura una exigencia irrazonable que denota visos de  arbitrariedad de la Administración en el trámite de acceso a la pensión de invalidez.

 

§          Análisis de la controversia

 

5.                  Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado, en calidad de precedentes vinculantes los criterios respecto a la protección de riesgos  (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.                  En dicho pronunciamiento se ha dejado sentado como precedente vinculante (punto 2.4, fundamento 16.c) que resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración. Por ello se deja sentado como premisa inicial que a pesar que está acreditado en autos (f. 8) que el actor se encuentra laborando para Volcan Compañía Minera S.A.A.  en la sección tajo abierto “Raúl Rojas”, en el cargo de tractorista Mc Cune Pit 1ª, es  posible que acceda a una pensión de invalidez pues no existe incompatibilidad en la percepción de los mencionados conceptos.

 

7.                  Asimismo en la sentencia precitada ha quedado establecido (punto 2.3  fundamento 14) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad  profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.                  El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

9.                  A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

10.              En autos obra el original del dictamen expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud,  de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 4), que diagnostica al actor hipoacusia neurosensorial moderada severa y  neumoconiosis  con menoscabo global de 64%.

 

11.              Mediante carta 1053-D-RAPA-EsSalud el Director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud (f. 101) da respuesta al oficio enviado por el juez de primera instancia (f. 89) en mérito a lo ordenado por  resolución 6 (f. 85), remitiendo, entre otros documentos, la historia clínica de fecha 2 de junio de 2006, de la cual se revela que el menoscabo que ocasiona la neumoconiosis es de 30% y la  hipoacusia neurosensorial moderada severa de 48%.  

 

12.              En consecuencia al verificarse que el grado de incapacidad, en ambas enfermedades, es menor al 50%, el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia por padecer neumoconiosis o hipoacusia como enfermedad profesional, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI