EXP. N.° 03694-2011-PHC/TC

SAN MARTIN

MANUEL ROSVEL

GOMEZ TESHEYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Rosvel Gomez Tesheyra contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 62, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de julio del 2011 don Manuel Rosvel Gomez Tesheyra interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Juez y el Especialista Legal del Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Sede de MaynasTarapoto, doña Graciela Nieves Ayestas Quicaño y don Gianfranco Galvez Silva con la finalidad de que se anule la resolución número nueve de fecha 28 de junio del 2011 en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de daños (Expediente 104-2010-0-2208-JR-PE-02). Alega amenaza a su libertad individual y vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

 

Refiere que mediante resolución de fecha 28 de junio del 2011 se pone de manifiesto la finalización de la etapa de instrucción del proceso que se le sigue por daños en su modalidad agravada en agravio de la Caja Municipal de Ahorros y Crédito de Paita SAC y se autoriza a las partes a que presenten informes, escritos o soliciten informar por el término de 10 días. Señala que los operadores emplazados emitieron la cuestionada resolución y el Ministerio Público formuló acusación en su contra sin antes haber realizado la diligencia de inspección ocular ordenada, lo que amenaza su libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la emisión de un Dictamen acusatorio en el que se solicita una pena privativa de libertad de tres años contra el beneficiado en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre su libertad personal sea como amenaza o como violación, al no determinar restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, como así lo ha determinado este Colegiado (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que en cuanto a la nulidad de la resolución que pone fin a la instrucción en el proceso que se le sigue por daños en su modalidad agravada en agravio de la Caja Municipal de Ahorros y Crédito de Paita SAC (Expediente 104-2010-0-2208-JR-PE-02), dicha resolución en modo alguno comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del beneficiado que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      En atención a los hechos y el petitorio de la demanda de autos, este Tribunal considera pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar supuestos vicios procesales que no tengan relación alguna con el contenido esencial a la libertad, o de algún derecho constitucional conexo a ella.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE  HAYEN