EXP. N.° 03696-2010-PA/TC

PASCO

GAUDENCIO MODESTO

PÁUCAR YARIHUAMÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaudencio Modesto Paucar Yarihuamán contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 229, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA, así como con el Decreto Supremo 003-98-SA, que regula las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso, a partir del 27 de marzo de 2008, fecha del diagnóstico médico. 

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que con los documentos adjuntados el actor no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, es decir, que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, señala que no se ha podido verificar que al momento de producirse la contingencia, la empleadora del recurrente haya suscrito el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una empresa privada o con la ONP.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 9 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado el nexo causal entre la labor realizada y la enfermedad que padece el actor, pues éste, al inicio de sus  actividades, se desempeñó en cargos de oficina y no de riesgo.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, este Colegiado debe indicar que el recurrente, en su escrito de demanda (f. 20), ha manifestado: “(…) realizar labores como empleado de la actividad privada para Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 25 de enero de 1974 hasta la fecha en la Unidad Económica Administrativa de Cerro de Pasco (…)”.

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Al respecto, debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 49 de la STC 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango), ha señalado que: “El SCTR otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados u obreros, eventuales, temporales o permanentes. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA”.

 

6.        A fojas 3 de autos obra la constancia de trabajo expedida por  Volcán Compañía Minera S.A.A., con fecha 15 de abril de 2009, la cual señala que el demandante se desempeña como empleado desde el 25 de enero de 1974 hasta la fecha en las labores de oficinista en las áreas de Contabilidad y Mantenimiento de Administración en las Unidades Cobriza y Cerro de Pasco, respectivamente; como secretario en el área de Mantenimiento de Administración - Unidad de Cerro de Pasco; y Mantenimiento de Administración, Equipo Tajo, en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco; ello se corrobora con la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de 2008 (f. 4), la cual señala que el recurrente tiene la categoría de empleado, así como con su solicitud de pensión de invalidez (f. 10) presentada en sede administrativa. Lo expuesto guarda relación con la declaración jurada de la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. Unidad Económica Administración Cerro de Pasco (f. 174), donde se indica que realiza labores en centros mineros. 

 

7.        Cabe señalar que el a quo, mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2009, solicitó al empleador del demandante, Compañía Minera Volcán S.A.A., que informe con cuál empresa aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante. Mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, la empleadora comunicó: […] el actor, quien continúa trabajando, se halla cubierto por el SCTR, en mérito de los siguientes contratos cuyas copias legalizadas se acompañan, precisándole que el pago de la cobertura se efectúa mes a mes en forma puntual: RIMAC INTERNACIONAL DE SEGUROS con vigencia del 3 de setiembre de 1999, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL con vigencia del 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2009; y, MAPFRE PERÚ VIDA CÍA DE SEGUROS con vigencia del 1 de febrero de 2009 hasta la fecha. 

 

8.        Al respecto, el artículo 2, inciso c del contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP (f. 116) define: Asegurado: Son asegurados obligatorios la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades previstas en el capítulo VII del D.S. 003-98-SA sean empleados u obreros, sean eventuales, temporales o permanentes.

 

9.        Asimismo, a fojas 201, obra una constancia expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco, en la cual hace constar que la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. se encuentra registrada en este despacho como Entidad Empleadora que Realiza Actividades de Alto Riesgo, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 5 del D.S. 009-97-SA, registrado con fecha 8-4-2000, y número 001-A-SDNCRG/PAS, conforme se desprende del Libro de Registros de Empresas y Entidades que realizan actividades de alto riesgo.

 

10.    Por otro lado, a fojas 5, se aprecia el Dictamen de Comisión Médica de fecha 27 de marzo de 2008, expedido por el Hospital II Pasco, en la cual se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con un menoscabo de 57%.

 

11.    En consecuencia, habiéndose determinado que el recurrente continúa realizando actividades en el área de centro de producción de la empresa minera referida en el fundamento 9, supra, expuesto a sustancias tóxicas y que como consecuencia de ello, está padeciendo de enfermedad profesional, la demanda debe ser estimada.

 

12.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.    Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la demandada que expida resolución mediante la cual le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, y a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI