EXP. N.° 03696-2011-PA/TC

LIMA

SOUTHERN PERÚ

COPPER CORPORATION

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de mayo de 2010 la Corporación recurrente interpone demanda de amparo contra don Hugo Ordóñez Salazar en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Tacna, don Jesús Martín Chávez Liendo en su calidad de responsable del portal web del Gobierno Regional de Tacna, y contra el Gobierno Regional de Tacna solicitando tutela judicial de sus derechos al honor, buena reputación y rectificación, pues manifiesta que han sido vulnerados como consecuencia de la publicación del link http://www.regiontacna.gob.pe/pagina/modules.php?name=News&file=article&sid=2075,  efectuada en el portal web del Gobierno Regional emplazado con fecha 25 de febrero de 2010 y a través de la cual se le ha atribuido una serie de hechos falsos que afectan gravemente sus derechos invocados, por lo que solicita se ordene a los emplazados el retiro de dicha publicación, así como la publicación de la rectificación correspondiente. Manifiesta que la publicación referida le atribuye el hecho de haber obtenido ilegalmente la emisión de la Resolución Ministerial 0071-2010-AG, como consecuencia de un favoritismo o contubernio que mantendría con el Ministerio de Agricultura.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión necesita de una etapa probatoria para su análisis y que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la afectación de los derechos invocados ha devenido en irreparable.

 

 

4.        Que sobre el derecho al honor y buena reputación este Tribunal ha señalado que

 

“La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación [...]”. De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición ius fundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una ‘razón social’.” (Cfr. STC 905-2001-PA/TC, STC 4099-2005-PA/TC, entre otras).

 

Asimismo ha referido que

 

“[…] [L]a obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.” (STC 3362-2004-PA/TC, STC 3362-2004-PA/TC, STC 1435-2010-PA/TC, STC 1238-2009-PA/TC, RTC 1643-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias precedentes para rechazar la demanda, toda vez que conforme se desprende del artículo 7º de la Ley 26775, el proceso de amparo viene a ser la vía idónea para solicitar la rectificación de aquellas publicaciones que cualquier persona natural o jurídica considere agraviante de su derecho al honor y buena reputación, siguiendo el procedimiento que en dicha norma legal se ha establecido y que de acuerdo con la carta notarial de fojas 29 de autos, la Corporación recurrente ha cumplido. Asimismo cabe precisar que en el presente caso no resulta posible argumentar la irreparabilidad del derecho invocado, toda vez que la tutela judicial que despliega el derecho a la rectificación a través del proceso de amparo, permite reparar la afectación del derecho al honor y buena reputación a través de la rectificación de aquella información que pudiera haber resultado lesiva de los referidos derechos, en la misma dimensión que fue afectada en su momento.

 

6.        Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Segundo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, corriendo traslado de ella a don Hugo Ordóñez Salazar en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Tacna, a don Jesús Martín Chávez Liendo en su calidad de responsable del portal web del Gobierno Regional de Tacna, y al Gobierno Regional de Tacna, y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03696-2011-PA/TC

LIMA

SOUTHERN PERÚ

COPPER CORPORATION

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Hugo Ordóñez Salazar en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Tacna, don Jesús Martín Chávez Liendo en su calidad de responsable del portal web del Gobierno Regional de Tacna y contra el Gobierno Regional de Tacna, con la finalidad de que se disponga el retiro de la publicación realizada en el portal web del Gobierno Regional, puesto que con ello se afectan sus derechos al honor, buena reputación y rectificación.

 

Refiere que en dicho portal se le ha atribuido una serie de hechos falsos, razon por la que solicita el retiro de dichas publicaciones así como la rectificación correspondiente. Señala que tal publicación le imputa el hecho de haber obtenido ilegalmente la emisión de la Resolución Ministerial N.º 0071-2010-AG, como consecuencia de un favoritismo o contubernio que mantendría con el Ministerio de Agricultura.

 

2.        El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda considerando que la pretensión necesita de una etapa probatoria para su análisis y que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado. La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la afectación de los derechos invocados en irreparable.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, sino más bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia –cuando la demanda se haya admitido a trámite– en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar

 

En el presente caso

 

9.        En el presente caso la recurrente es una persona jurídica con fines de lucro, que pretende que el Tribunal disponga el retiro de la publicación realizada en el portal web del Gobierno Regional de Tacna. Es así que observamos que la empresa recurrente denuncia la afectación de su derecho a la buena reputación en atención a la imputación de hechos falsos realizado en el portal web de una institución estatal. En tal sentido tenemos que la pretensión de la recurrente no busca propiamente un beneficio pecunario sino la rectificación de determinada información que afecta su imagen. Por ello considero que para la dilucidación de tal pretensión el proceso de amparo resulta idóneo, razón por la que considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, disponiendo la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por la empresa recurrente.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI