EXP. N.° 03699-2010-PA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO

SANDOVAL SANTOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Sandoval Santos contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha  3 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 28125-2005-ONP/DC/DL 19990, 24428-2006-ONP/DC/DL 19990 y 00004174-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 4 de abril de 2005,  6 de marzo de 2006 y 9 de octubre de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación de conformidad  con la Ley 25009. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados más los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda  y solicita que se la declare improcedente al no haberse demostrado la titularidad del derecho. Asimismo, pide que la demanda sea declarada infundada, por estimar que al actor no ha cumplido los requisitos para el otorgamiento de una pensión conforme a la Ley 25009 al no haber laborado como minero a tajo abierto; y además por cuanto no está acreditada la representatividad de la persona que suscribe el certificado de trabajo.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la persona que suscribió el certificado de trabajo reúna las facultades de representación; así como tampoco se ha esclarecido el cuestionamiento de los números telefónicos de la presunta empleadora en el documento indicado.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que la documentación presentada por el actor no permite  acreditar los aportes exigidos por la Ley 25009, más aún si se tiene en consideración que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§   Análisis de la controversia

 

3.      En las Resoluciones  000028125-2005-ONP/DC/DL  19990 y  000024428-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 6  y 9), la entidad previsional ha reconocido al actor 8 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990; precisando que no se pudo determinar la modalidad de trabajo minero realizado. De otro lado, mediante la Resolución 4174-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 12) se le reconocen 16 años de aportes, que incluyen los 8 años previamente verificados por la Administración, consignándose que el cese del actor fue el 30 de abril de 1995 y haciéndose hincapié en que no se ha podido determinar  si laboró bajo alguna modalidad de trabajo minero.

 

4.      De acuerdo con lo indicado en el punto 6 de la demanda, el actor trabajó para Sociedad Minera Puquio Cocha S.A. desde el 2 de junio de 1953 hasta el 18 de agosto de 1975. Dicha afirmación se encuentra corroborada con la solicitud  pensionaria del 27 de agosto de 2004 (f. 4) en la cual se  consigna el periodo laborado que coincide con el lapso mencionado por el demandante. Además, el actor señala que laboró en el asiento minero de Morococha, en el cargo de winchero.

 

5.      Sentada tal premisa corresponde evaluar a este Colegiado si se han generado el total de aportes durante la relación laboral mantenida con Sociedad Minera Puquio Cocha S.A., y a partir de ello verificar los requisitos para el acceso a una pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, como se ha evaluado en las resoluciones administrativas impugnadas.

 

6.      En el precedente sobre reglas para la acreditación de aportes en el proceso de amparo (STC 04762-2007-PA,  fundamento 26) este Tribunal ha detallado los documentos idóneos para tal fin, precisando en la resolución aclaratoria, entre otros aspectos, la forma en que debe procederse a la evaluación de los medios de prueba, todo ello con el objeto de generar suficiente certeza en el juzgador para la comprobación de los aportes.

 

7.      Del certificado de trabajo, del 12 de julio de 2004 (f. 2), de la liquidación por tiempo de servicios (f. 3) y de las propias resoluciones impugnadas, se comprueba que el actor laboró para Sociedad Minera Puquio Cocha S.A. del 2 de junio  de 1953 al 18 de agosto de 1975, y que se desempeñó como winchero, en la sección Superficie del asiento minero de Morococha, de lo que se colige que no solo se generaron 8 años de aportaciones –como lo ha reconocido la entidad previsional–, sino 22 años, 2 meses y 16 días de aportes.

 

8.      Sin perjuicio de que la información relativa a la fecha de cese, contenida en las resoluciones impugnadas, genera duda respecto a la aplicación del régimen de jubilación minera, este Colegiado, en atención al petitorio y a la actuación administrativa, considera pertinente evaluar, en principio, los requisitos legales dentro del marco del mencionado régimen especial de jubilación. Así, si se tiene en consideración que el artículo 2 de la Ley 25009 exige que el  trabajador minero de tajo abierto reúna 25 años de aportes, una primera conclusión es que el actor no cumpliría dicho requisito, por lo que no puede acceder a la pensión solicitada. Del mismo modo, es posible verificar si el actor cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 25009, que exige un mínimo de aportaciones, según se aplique únicamente la ley citada o en concordancia con el Decreto Ley 25967, exigencia que, en ambos supuestos, el actor cumple en exceso.

 

9.      En cuanto a la comprobación de las labores realizadas por el actor, se advierte de la documentación presentada que el cargo ocupado por el actor fue el de winchero en la sección Superficie. Tal situación ha sido evaluada por este Tribunal en un caso similar (STC 03300-2008-PA), señalando que “en cuanto a la labor que realizó se encuentra enmarcado en lo que es centro de producción minera y no en mina subterránea ni en tajo abierto, verificándose lo mencionado con  el Certificado de Trabajo de “Sociedad Minera Puquio Cocha S.A.” de fojas 3; donde se señala que laboró en la sección de Superficie”. Por tal motivo, corresponde concluir, en segundo término, que las labores que realizó el demandante no corresponden a las de un trabajador minero de tajo abierto, en consecuencia, no puede acceder a la modalidad pensionaria bajo análisis. Asimismo, es pertinente añadir que así se entienda que el actor laboró en centro de producción minera, tampoco reuniría los requisitos establecidos dado que se exige un número mayor de aportes al reconocido al actor, y se requiere acreditar que las labores se hayan realizado con exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

10.  No obstante lo indicado, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, corresponde efectuar el análisis según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

11.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para disfrutar de una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

12.  En consecuencia, tal como se ha expuesto supra, el demandante cuenta con 22 años, 2 meses y 16 días de aportaciones y tiene 65 años de edad cumplidos el 16 de junio de 1999, por lo que reúne los requisitos que le permiten el acceso a la pensión de jubilación del régimen general; en consecuencia, se debe estimar la demanda.

 

13.  Respecto al pago de pensiones devengadas, este Colegiado considera que ello debe efectuarse tomando en cuenta  la presentación de la solicitud pensionaria del 27 de agosto de 2004, siempre bajo los alcances del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

14.  En cuanto a los intereses legales resulta de aplicación la STC 05430-2006-PA/TC, que establece su pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.  Finalmente, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental del actor, corresponde que este Colegiado ordene el pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28125-2005-ONP/DC/DL 19990, 24428-2006-ONP/DC/DL 19990 y  4174-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución mediante la cual le otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen general conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI