EXP. N.° 03699-2011-PA/TC

JUNÍN

JAIME SERGIO

SOLÓRZANO PANCA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Sergio Solórzano Panca contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de obrero de limpieza pública de la Municipalidad emplazada. Refiere que ha laborado mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, siendo estos últimos simulados y por tanto se desnaturalizaron; habiendo sido posteriormente despedido en forma arbitraria.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha suscrito contratos administrativos de servicios desde el mes de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la que venció el contrato, hecho por el cual se extinguió su relación contractual.

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que ha existido desnaturalización en la contratación del demandante, por existir simulación en los contratos de locación de servicios, ya que pretendieron encubrir una relación de carácter laboral.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara infundada la demanda por estimar que si bien inicialmente el demandante suscribió contratos de locación de servicios no personales, posteriormente suscribió trece contratos administrativos de servicios que comprenden del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2011, por lo que es de   aplicación la decisión del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 03818-2009-PA/TC, que reconoce la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de obrero de limpieza pública que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante fue contratado bajo contratación administrativa de servicios y que no fue despedido arbitrariamente.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrantes a fojas 3, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de marzo de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.      Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta  derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI