EXP. N.° 03700-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL MORA MATTA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mora Matta  contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6244-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008; y que, por consiguiente se restituya la vigencia de las Resoluciones 6391-2005-ONP/DC/DL 19990 y 51814-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgaron pensión de invalidez, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que se declaró la nulidad de las resoluciones que otorgaron la pensión de invalidez al recurrente debido a que se encontraron indicios razonables de comisión de ilícito penal en el expediente administrativo.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de marzo de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que se dejó sin efecto la pensión del demandante de manera ilegal y arbitraria, puesto que se hizo después de haberse vencido el plazo de prescripción correspondiente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada está debidamente motivada, toda vez que se ha establecido que la pensión otorgada al demandante se sustenta en información y documentación irregular.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

La motivación de los actos administrativos

 

3.    Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA, entre otras). 

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

4.        Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

5.    A su turno los artículos 3.4º, 6.1º, 6.2º, y 6.3º señalan, respectivamente, que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

 

Análisis de la controversia

 

6.  El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

7.        Mediante la resolución cuestionada (f. 3) la ONP declaró la nulidad de las Resoluciones 6391-2005-ONP/DC/DL 19990 y 51814-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgaron pensión de invalidez al demandante argumentando que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución  de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que dichas resoluciones adolecen de nulidad porque transgreden el ordenamiento jurídico establecido, dado que se determinó que el nombre del demandante se encuentra dentro del registro del disco duro de la computadora de Efemio Fausto Bao Romero.

 

8.        Este Colegiado considera, sin perjuicio de lo que se expondrá infra, que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de nulidad que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria sin embargo no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la nulidad referida, esto es, que en el caso concreto del actor se acredite que el Certificado de Discapacidad (f. 58) expedido por la DISA III L.N.C.M.I. Confraternidad-Lima, en mérito del cual se le otorgó la pensión de invalidez, sea falso o haya sido adulterado; por otro lado, a fojas 57 obra el Certificado Médico – DL 19990 emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 17 de julio de 2007, con el cual se acredita que el demandante presenta incapacidad permanente con menoscabo global de 68%.

 

9.        En ese sentido se evidencia que la resolución cuestionada resulta arbitraria, porque carece de fundamento suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo dado que no se ha acreditado que se ha configurado las causales previstas en los  numerales 1 o 4 del artículo 10º de la Ley 27444.

 

10.    Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la pensión y al debido proceso, la demanda debe ser estimada, sin el pago de costas dado que la emplazada es una entidad del Estado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y al debido proceso; en consecuencia, NULA  la Resolución 6244-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos a la pensión y al debido proceso, ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión del actor y con abonarle las pensiones no pagadas desde el día siguiente de producido el incumplimiento hasta el día en que se haga efectivo dicho pago, más los intereses legales y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI