EXP. N.° 03702-2010-PA/TC

LIMA

LUZ ROSARIO

TAMANI LLERENA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Rosario Tamani Llerena contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 199, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se suspenda el procedimiento coactivo y la Resolución de Sanción Nro. 01M252435, de fecha 21 de julio de 2005, al ser propietaria del bien inmueble y no encontrarse obligada a responder por dicha infracción.

 

2.      Que manifiesta que en su condición de propietaria arrendó su inmueble para que sea conducido como una bodega y que, sin embargo, se vienen lesionando sus derechos a la propiedad y al debido proceso imponiéndosele sanciones contra su persona.

 

3.      Que la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda argumentando que en este caso debió recurrirse a la vía ordinaria prevista por la Ley. Sobre el fondo de la controversia, señala que la demandante nunca contó con licencia de funcionamiento y que conocía de su ilegal situación, incluso habiendo presentado recursos administrativos para impugnar la decisión de la administración tributaria municipal.

 

4.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda al considerar aplicables los artículos 1.º, 2.º y 37.º del Código Procesal Constitucional manifestando que la actividad económica a la que se dedica la demandante requería ineludiblemente de requisitos legales para su ejercicio regular. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte de Lima confirmó la apelada señalando que la actora no podía pretender que se suspenda el procedimiento coactivo al no estar comprendida en las normas de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nro. 26979.

5.      Que preliminarmente cabe precisar que de autos no se puede llegar a la convicción de si la autora era o no la conductora del local sobre el cual pesan las medidas sancionatorias por incumplir la licencia de funcionamiento respectiva sobre el local comercial con el giro de bodega.

 

6.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

7.      Que, de otro lado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el caso concreto fluye de autos que el conflicto entre la demandante y la Municipalidad Metropolitana de Lima se circunscribe a cuestionar la decisión tomada por dicho órgano del Estado al considerarla lesiva a sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, lo que para este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria como es el proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nro. 27584.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI