EXP. N.° 03703-2011-PC/TC

SAN MARTIN

ASOCIACION DE PRODUCTORES

AGRARIOS, PECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES

DE LA PROVINCIA DE ALTO AMAZONAS - ASPROAPEC

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Productores Agrarios, Pecuarios y Agroindustriales de la Provincia de Alto Amazonas-Asproapec, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 180, su fecha 6 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio del 2010, la recurrente, debidamente representada por su Presidente don José Melchor Vásquez Arevalo, interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto, con la finalidad de que conforme a  lo dispuesto por  la Resolución Nº 016-2008-GRL-CLAA, de fecha 3 de junio del 2008, se haga efectivo el desembolso del crédito por la suma de S/. 41,989.91  (cuarenta y un mil novecientos ochentinueve y 91/100 nuevos soles), aprobado por la citada Resolución Nº 016-2008-GRL-CLAA, para cada uno de los 25 (veinticinco) demandantes, asociados de la ASPROAPEC, cuyos nombres indica en su  escrito de la demanda,  haciendo un total de S/. 1’049,747.75 (un millón cuarentinueve mil setecientos cuarentisiete y 75/100 nuevos soles).

 

2.      Que el Juez del Primer Juzgado Mixto Alto Amazonas y Yurimaguas  de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución de fecha 18 de noviembre del 2010, (fojas 124), declaró infundada la demanda por considerar que de la revisión y análisis de la Resolución Nº 016-2008-GRL-CLAA, se advierte que en su artículo Primero resuelve registrar en el Libro de Registros de Asuntos de Créditos aprobado en la Sesión Ordinaria Nº 005, del Comité Local Alto Amazonas el crédito pecuario-porcicultores de setenta  (70) prestatarios, entre ellos los veinticinco (25) asociados demandantes;  en su artículo Segundo, precisa: “Este crédito comprende tres desembolsos: el primer desembolso será efectuado a la sola suscripción del pagaré y contrato de crédito respectivo. Para proceder a efectuar el segundo desembolso, las garantías ofrecidas deberán estar debidamente inscritas en Registros Públicos en un plazo que no excede de los sesenta días computados desde la fecha de la presenta resolución”; y en su artículo Tercero, señala “Quedan excluidos de recibir desembolsos aquellos beneficiarios que se hayan acogido a la modalidad del pago fraccionado establecido en las Ordenanzas Regionales Nº 010,015,021-2007-GRL-CR y Nº 015-2008-GRL-P, que se encuentren pendientes de pago de las cuotas vencidas”; en consecuencia, ésta no contiene un mandato incondicional, sino por el contrario está condicionado al cumplimiento de acciones que la misma resolución  contiene para su cabal ejecución.

 

3.      Que, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución de fecha 6 de mayo del 2011, (fojas 180), confirma la apelada,  por considerar  que la  Resolución Nº 016-2008-GRL-CLAA, no solo no constituye un mandato incondicional ni reconoce un derecho incuestionable, pues para efectuar el primer desembolso los solicitantes deben cumplir con suscribir el pagaré y el contrato de crédito respectivo y deben demostrar que no tienen deudas pendientes, conforme a lo plasmado en la propia resolución; sino que, además, se observa que  no es un mandato cierto y claro, pues en la resolución materia de análisis se menciona al “patrimonio fideicometido”, el que se infiere no forma parte del patrimonio del Gobierno Regional de Loreto, ni tampoco de los demandantes, por lo que al ser un patrimonio autónomo, no lo puede o podría distribuir el demandado.

 

4.      Que  según lo establecido en el  artículo 66º  del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.      Que, sin embargo,  el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

6.      Que de autos se aprecia que si bien la demandante acompaño el documento de fecha cierta del 9 de marzo del 2010, conforme consta en el sello de recepción de la Oficina de Administración Documentaria –Unidad de Trámite Documentario del Gobierno Regional de Loreto (fojas 91), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; no obstante, interpuso la demanda de cumplimiento el 20 de julio del 2010, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento, motivo por el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN