EXP. N.° 03704-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

TIMOTEO MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis AlbertoTimoteo Mendoza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 25 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de orfandad conforme al acápite b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, las costas y los costos procesales.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 17 de noviembre de 2009, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente amenazado.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el presente caso se ha rechazado liminarmente la demanda. Sin embargo, existiendo elementos de prueba suficientes y atendiendo a que resultará injusto obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues se produciría una dilación innecesaria del proceso que contravendría los principios de economía procesal y celeridad, este Colegiado considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

 

2.        La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

3.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de orfandad dispuesta en el Decreto Ley 19990.

 

5.        El demandante manifiesta que su fallecido padre, don Víctor Timoteo Montero, es quien aportó al Sistema Nacional de Pensiones D.L. 19990 por un periodo de 20 años.

 

6.        De la revisión de autos se puede observar que el demandante solicita se le otorgue pensión de orfandad y presenta como prueba los aportes del seguro social de obrero (f. 6 a 8); con esta documentación  no acredita aportaciones y mucho menos genera convicción al juzgador, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

 

7.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03704-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

TIMOTEO MENDOZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis AlbertoTimoteo Mendoza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 25 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de orfandad conforme al acápite b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, las costas y los costos procesales.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 17 de noviembre de 2009, declara improcedente in límine la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente amenazado.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En el presente caso se ha rechazado liminarmente la demanda. Sin embargo, existiendo elementos de prueba suficientes y atendiendo a que resultará injusto obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues se produciría una dilación innecesaria del proceso que contravendría los principios de economía procesal y celeridad, consideramos pertinente emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

 

2.        La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

3.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de orfandad dispuesta en el Decreto Ley 19990.

 

5.        El demandante manifiesta que su fallecido padre don Víctor Timoteo Montero es quien aportó al Sistema Nacional de Pensiones D.L. 19990 por un periodo de 20 años.

 

6.        De la revisión de autos se puede observar que el demandante solicita se le otorgue pensión de orfandad y presenta como prueba los aportes del seguro social de obrero (f. 6 a 8); con esta documentación  no acredita aportaciones y mucho menos genera convicción al juzgador, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

 

7.        En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, consideramos que no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03704-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

TIMOTEO MENDOZA

 

           

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, toda vez que también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA; agregando, a los fundamentos expuestos, que la presente demanda es manifiestamente infundada, pues se advierte que el demandante no cumple con presentar prueba alguna que sustente su pretensión conforme a las reglas sobre reconocimiento de periodos de aportaciones establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que es de aplicación su fundamento 26, inciso f).

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03704-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

TIMOTEO MENDOZA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.         El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de orfandad conforme al acápite b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, las costas y los costos procesales.

 

2.   El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, exista una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.   El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 1 que: “(…). Sin embargo, existiendo elementos de prueba suficientes y atendiendo a que resultará injusto obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues se produciría una dilación innecesaria del proceso que contravendría los principios de economía procesal y celeridad, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.”

 

4.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.        Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

                                                          

6.   Por cierto si El Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.   En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria, esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior; sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.    En el presente caso el demandante solicita se le otorgue una pensión de orfandad conforme al artículo 56, acápite b) del Decreto Ley 19990. En tal sentido se evidencia que en puridad lo que pretende el demandante es cuestionar resoluciones administrativas dictadas en proceso regular y conforme a ley, sin tener en cuenta que el proceso de amparo, de naturaleza residual, no procede cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado.

 

9.        En todo caso, si el demandante considera que dicha resolución contraviene sus derechos invocados, tiene expedita la vía contenciosa administrativa para cuestionarla, siendo esta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y no el proceso de amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI