EXP. N.° 03705-2010-PA/TC
LIMA
RODOLFO
CASTILLEJOS SIFUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Castillejos Sifuentes contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 15 de junio de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de diciembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2184-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión que establece el régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada, contestando la demanda, manifiesta que el recurrente no acredita los aportes necesarios para que se le otorgue la pensión de jubilación que solicita.
El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima con fecha 30 de julio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha cumplido con acreditar los aportes adicionales, de conformidad con lo señalado por la STC 4762-2007-PA/TC.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda, argumentando que los documentos adjuntados requieren de una debida
comprobación, por lo que es necesario que la pretensión se ventile en un
proceso más lato que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita pensión de jubilación de acuerdo con el
régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9
de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen
que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se
requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
4. Con la copia del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 23, se constata que el actor nació el 4
de octubre de 1933, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 4 de octubre
de 1998.
5. De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones,
corrientes a fojas 2 y 4, respectivamente se desprende que la ONP le
denegó la pensión al actor por considerar que sólo había aportado un total de 12
años y 11 meses al régimen del Decreto Ley 19990.
6. Conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el
proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada con fecha 25 de
octubre de 2008.
7. Al respecto, para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado a fojas 6, en copia legalizada, el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa EDIGUSA Gutenberg S.A., (Cooperativa Industrial Editora Gráfica Gutenberg Limitada) con Registro Patronal 81843-16447282, que señala que laboró del 1 de mayo de 1974 al 30 de junio de 1982; período que se ratifica con la boleta de pago de fojas 7 emitida por la misma entidad; por consiguiente, reúne 8 años, 1 mes y 28 días de aportes, de los cuales, la ONP reconoció una semana en 1980.
8. En consecuencia, el demandante acredita 21 años y 21 días de
aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, incluidos los 12 años y 11 meses
reconocidos por la demandada, por lo que, al reunir los requisitos establecidos
en el mencionado régimen, se le debe otorgar la pensión solicitada, con el
abono de las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
9. Respecto a los intereses legales, el Tribunal ha sentado
precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto
debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código
Civil.
10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo
56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS
las Resoluciones 2184-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 8733-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena
que la emplazada, en el plazo de 2 días, otorgue al demandante la pensión de
jubilación establecida por el régimen general del Decreto Ley 19990 y sus
modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia,
con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI