EXP. N.° 03705-2010-PA/TC

LIMA

RODOLFO

CASTILLEJOS  SIFUENTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Castillejos Sifuentes contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 15 de junio de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de diciembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2184-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2008; y que, por consiguiente,  se le otorgue la pensión que establece el régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada, contestando la demanda, manifiesta que el recurrente no acredita los aportes necesarios para que se le otorgue la pensión de jubilación que solicita.

 

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima con fecha 30 de julio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha cumplido con acreditar los aportes adicionales, de conformidad con lo señalado por la STC 4762-2007-PA/TC.

 

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los documentos adjuntados requieren de una debida comprobación, por lo que es necesario que la pretensión se ventile en un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y al artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas  23, se constata que el actor nació el 4 de octubre de 1933, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 4 de octubre de 1998.

 

5.      De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 4, respectivamente  se desprende que la ONP le denegó la pensión al actor por considerar que sólo había aportado un total de 12 años y 11 meses al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada con fecha 25 de octubre de 2008.

 

7.      Al respecto, para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado a fojas 6, en copia legalizada, el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa  EDIGUSA Gutenberg S.A., (Cooperativa Industrial Editora Gráfica Gutenberg Limitada) con Registro Patronal 81843-16447282, que señala que laboró  del 1 de mayo de 1974 al 30 de junio de 1982; período que se ratifica con la boleta  de pago de fojas 7 emitida por la misma entidad; por consiguiente, reúne 8 años, 1 mes y 28 días de aportes, de los cuales, la ONP reconoció una semana en 1980.

 

8.      En consecuencia, el demandante acredita 21 años y 21 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, incluidos los 12 años y 11 meses reconocidos por la demandada, por lo que, al reunir los requisitos establecidos en el mencionado régimen, se le debe otorgar la pensión solicitada, con el abono de las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  19990.

 

9.      Respecto a los intereses legales, el Tribunal ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones  2184-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 8733-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada, en el plazo de 2 días, otorgue al demandante la pensión de jubilación establecida por el régimen general  del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI