EXP. N.° 03706-2010-PA/TC

LIMA

EDGARDO

CASTAÑEDA GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Castañeda García contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 24 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 040-2008-DIRGEN-PNP/TRIADN-4ta. SALA., de 7 de marzo de 2008, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional de la PNP, y la Resolución Nº 161-2007-DIRGEN-PNP/TRIADT-LIMA-4S-V.1.1, del 5 de noviembre de 2007, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de la PNP, que le imponen la sanción de pase a la situación de retiro por infracción al numeral 37.3.29 de la Ley Nº 28338, al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo y el principio non bis in ídem.

                                                                                           

La Procuradora Pública de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el actor no ha podido acreditar que los hechos y el petitorio estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, precisa que el proceso administrativo disciplinario que se impugna ha sido tramitado en cumplimiento de los dispositivos legales que regulan el procedimiento administrativo general, por funcionarios competentes, respetándose los derechos al debido proceso y de defensa del actor, por lo que las resoluciones que se cuestionan no adolecen de vicios que las invaliden.

 

 El Quincuagésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2008, declara infundada la excepción propuesta.

 

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el procedimiento administrativo disciplinario aplicado al demandante se ha seguido con arreglo a ley, siendo éste independiente de la causa penal destinada a establecer la comisión del hecho punible e identificar a su responsable, y que el procedimiento administrativo disciplinario busca sancionar inconductas de orden administrativo que no siempre configuran delitos como en el presente caso.

  

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la causa penal quedó sobreseída, sin pronunciamiento sobre el fondo, por lo que el actor no ha probado haber sido procesado en dos procesos distintos por los mismos hechos, razón por la cual no se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables la Resolución          Nº 040-2008-DIRGEN-PNP/TRIADN-4ta. SALA y la Resolución Nº 161-2007-DIRGEN-PNP/TRIADT-LIMA-4S-V.1.1, que dispuso el pase del demandante a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria.

 

En la demanda se aduce que la imposición de la sanción de pase a la situación de retiro del demandante constituye una infracción del principio non bis in ídem al haber sido denunciado y procesado penalmente por los mismos hechos que han generado la imposición de la sanción administrativa.

 

§   Análisis de la controversia constitucional

 

2.      Sobre la base de dicho alegato, corresponde recordar que el principio non bis in ídem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.

 

3.      En buena cuenta, el principio non bis in ídem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Pues bien, si se constata la doble sanción penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse inconstitucional, siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada.

 

4.      Conforme se desprende de la Resolución Nº 161-2007-DIRGEN-PNP/TRIADT-LIMA-4S-V.1.1, de fecha 5 de noviembre de 2007, que obra a fojas 41, el recurrente fue pasado a la situación de retiro por haber “cometido la infracción al Art. 37.3.29 de la Ley Nº 28338 – Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, al haber agredido físicamente al Capitán (hoy Mayor PNP) Miguel Ángel CHECA GUZMÁN el 05AGO2006 en el interior de la Comisaría de Alfonso Ugarte […]”.

 

5.      En efecto, dicho proceso disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso penal ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por el delito contra la Administración Pública – Desobediencia y  Resistencia a la Autoridad, siendo sobreseída la causa mediante resolución de fecha 7 de julio de 2008 (fojas 177). Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto la causa fue sobreseída, también lo es que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.

 

6.      En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una sanción disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.

 

7.      Con relación a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, hay que tener en cuenta que a efectos de que opere tal principio se requiere la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de autos, si bien existió la imposición de una primera sanción al demandante: su pase a retiro por agredir físicamente a un superior; ésta tuvo como fundamento una inconducta funcional, a diferencia del proceso judicial por la supuesta comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, el cual trae consigo una sanción punitiva. Proceso en el que la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima expidió el Dictamen Fiscal de fecha 21 de noviembre de 2007 (fojas 47), opinando que: “no ha lugar a formular acusación contra el actor”, por estimar que el inculpado venía siendo investigado por la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de Lima de la PNP; asimismo, a fojas 177 obra la resolución de sobreseimiento, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha 7 de julio de 2008, estableciéndose en el tercer considerando que “…por otro lado, se señala que por los mismos hechos al inculpado se le aperture un proceso administrativo disciplinario ante la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de Lima, donde se llegó a emitir la Resolución Nº 161-2007-DIRGEN-EN-PNP/TRIADT-LIMA-4S, que resuelve aplicar la sanción de pase a situación de retiro al Mayor PNP Edgardo Castañeda García, conforme se aprecia de fojas doscientos once a doscientos quince, por lo que en este caso se presenta el Principio del Non Bis In Ídem en su parte procesal y material; ante dicha situación cabe aplicar al presente caso, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC)” y estando a lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cuatro corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, por lo que la Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; DECLARA: SOBRESEIDA la instrucción seguida contra EDGARDO CASTAÑEDA GARCIA por el delito Contra La Administración Pública…”.

Por lo tanto, en el presente caso, no ha habido vulneración del principio non bis in ídem, por cuanto el demandante en la vía penal no fue sancionado, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del principio non bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI