EXP. N.° 03709-2010-PA/TC
LIMA
ANTONIA
ANYOSA OROSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Anyosa Orosco contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 2 de junio 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda contra la Oficina Nacional Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 61005-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de de junio de 2006, que le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial; y que en consecuencia, se le reconozca más años de aportaciones y se cumpla con aplicar el mandamus de la Ley 23908, ordenándose el pago de los devengados e intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha adjuntado dos declaraciones juradas suscritas por la propia actora, las cuales, al no estar sustentadas en documentación adicional, no generan convicción para el reconocimiento de aportes. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, considera que ello no es posible por haber percibido una pensión de jubilación por un monto superior al monto mínimo.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre
de 2009, declara improcedente la demanda en el extremo referido al
reconocimiento de aportes e infundada en cuanto a la aplicación de la Ley
23908.
La Sala Superior competente revoca la demanda y la declara improcedente
por considerar que la pensión inicial que percibía la demandante es superior a
la pensión mínima legal vigente; asimismo, estimo que los documentos
presentados no son prueba suficiente para establecer un mayor período de
aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, en
el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del Petitorio
2. La demandante percibe la
pensión de jubilación que establece el régimen especial del Decreto Ley 19990,
y pretende que se la incremente en aplicación de la Ley 23908 y por el
reconocimiento de otros períodos de aportes. En consecuencia, la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. c) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
Reconocimiento
de aportes
3. De la Resolución cuestionada se advierte que a la recurrente se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial por haber acreditado 7 años y 9 meses de aportes.
4. Al respecto, para acreditar las aportaciones no reconocidas por la
ONP, la recurrente presenta la copia del Carnet del Seguro Social Obrero Perú y
la Cédula de Inscripción, así como la Declaración Jurada suscrita por ella, en
la que manifiesta haber laborado para los empleadores Negociaciones Mamacona
S.A. (Hacienda Inquisidor), desde el 21 de abril de 1947 hasta el 30 de
diciembre de 1961, y Agrícola Las Llamozas Caballeros Navarro S.C.R.L., desde
el 8 de enero de 1962 hasta el 11 de julio de 1980 (f. 9 y 10), por lo tanto,
la documentación presentada no es idónea para acreditar los años de aportes que
hubiere efectuado, conforme lo exige el precedente 4762-2007-PA/TC y su
resolución aclaratoria.
Aplicación de la Ley 23908
5.
En la STC 5189-2005-PA/TC,
del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora
y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
6.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto
Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
7. De la Resolución 61005-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20 de junio de 2006 (f. 4), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial, en virtud de sus 7 años y 9 meses completos de aportaciones, a partir del 12 de junio de 1987, por la cantidad de I/. 900.00, la cual se niveló a S/. 50.04 a partir del 1 de julio de 1991, y está actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 308.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 18 de abril de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. En consecuencia, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 14 años de su derogación.
9.
Importa precisar que
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Al respecto,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose
en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones de jubilación con 6 o menos de 10
años de aportes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos referidos a la afectación del mínimo vital pensionario
y a la aplicación de la Ley 23908.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto al reconocimiento de más años de aportes.
Publíquese y
notifíquese
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI