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EXP. N.° 03709-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

ALBERTO RODOLFO

LEÓN Y LOMBARDI

A FAVOR DE

HENRRY ORELLANA TITO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Rodolfo León y Lombardi a favor de don Henrry Orellana Tito contra la resolución expedida por la Primera  Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 1099, su fecha 9 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2010 don Alberto Rodolfo León y Lombardi interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Henrry Orellana Tito y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Escobal Salinas, Aldea Suyo y Jiménez Jara y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida valoración de los medios probatorios y a la libertad individual. Solicita la nulidad del proceso (Expediente Nº 219-2006). 

 

Refiere el recurrente que al beneficiado se le siguió un proceso por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, acondicionamiento, transporte y posesión de alcaloide de cocaína con fines de comercialización en agravio del Estado. Señala el favorecido que es inocente de los cargos que se le imputan, que no ha habido una debida valoración de las pruebas acopiadas, debido a que los jueces emplazados le abrieron instrucción y condenaron sólo con la declaración del sentenciado José Challco Tito, al no existir ningún otro elemento de prueba que lo vincule en el proceso. Agrega que la sola sindicación no es suficiente medio de prueba para sentenciarlo, estando además confrontada con la declaración del sentenciado Armando Olano Huamán, quien manifiesta su inocencia.           

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema en el proceso penal que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente Nº 219-2006). Siendo así este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de valoración probatoria, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI