EXP. N.° 03711-2010-PA/TC

LIMA

AGAPITO CHUQUIRUNA

NOVOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Chuquiruna Novoa contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda estimando que la documentación presentada en autos no es idónea para acreditar las aportaciones del Decreto Ley 19990. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del  Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   En el Documento Nacional de Identidad de fojas 6 se registra que el actor nació el 16 de agosto de 1934, y que por consiguiente cumplió 65 años el 16 de agosto de 1999.

  

5.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento en el proceso de amparo, de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.    Para acreditar sus aportaciones  el demandante adjunta lo siguiente:

 

a)      A fojas 5 en copia simple Certificado de Trabajo de la Empresa Agroindustrial – Casa Grande S.A., del cual se desprende que laboró del 21 de noviembre de 1952 al 26 de marzo de 1961, como machetero de campo.

 

b)      A fojas 4 copia simple del pago de tiempo de servicios de American Smelting and Refining Company Michiquillay Project, del que se desprende que laboró como ayudante de perforista del 10 de junio de 1963 al 5 de octubre de 1967.

 

c)    A fojas 3 copia simple del Certificado de Trabajo de Gregorio Ghilardi Gonzales –Contratista- en el que se menciona que laboró 4 años como perforista sin precisar la fecha del período trabajado.

 

7.        Teniendo presente los medios probatorios este Tribunal considera que no resulta necesario pedir documentación adicional, porque de ser considerarlos como prueba idónea, todos ellos demostrarían que el demandante sólo tiene 16 años y 7 meses de aportes, es decir, que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Por consiguiente resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. (El subrayado es nuestro).

 

8.       En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI