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EXP. N.° 03711-2011-PHC/TC

CALLAO

CARLOS PACHECO ORTIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pacheco Ortiz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 180, su fecha 5 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2011 don Carlos Pacheco Ortiz interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao señores Molina Huamán, Fernández Torres y Pastor Arce; por la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad individual.

 

El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución de fecha 19 de enero de 2011 por la que confirmando la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, se le declaró reo contumaz y se interrumpió el plazo de prescripción de acuerdo a la Ley N.º 26641. Asimismo solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra por Resolución de fecha 7 de abril de 2011.

 

Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito contra el honor, en la modalidad de difamación por medio de la prensa (Expediente N.º 2005-02366-0-0701-JR-PE-02) por un hecho ocurrido el 24 de mayo de 2005, por lo que en aplicación del artículo 83º del Código Penal, la acción prescribió el 24 de noviembre de 2009. Afirma que a la fecha en que se le notificó la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 la acción penal en su contra ya había prescrito.

 

De fojas 28, 29 y 30 obran las declaraciones de los magistrados emplazados que señalan que la resolución que declaró reo contumaz al recurrente y suspendió los plazos de prescripción ha sido dictada conforme a ley.

 

El Sexto Juzgado Penal del Callao con fecha 6 de junio de 2011 declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente fue declarado reo contumaz y se suspendió el plazo de prescripción porque ha rehuido en forma constante las citaciones para la lectura de sentencia; es decir, el accionante ha causado la dilación del proceso.

 

La Cuarta Sala Penal - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada declarándola improcedente al considerar que con fecha 6 de mayo de 2011, el recurrente presentó nuevamente excepción de prescripción, la que fue declarada improcedente, encontrándose pendiente el pronunciamiento de la Sala Superior ante la apelación presentada. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 19 de enero de 2011 que confirmó la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, que a su vez declaró reo contumaz a don Carlos Pacheco Ortiz e interrumpió el plazo de prescripción. Asimismo se solicita que se dejen sin efecto las órdenes de captura que se hubieran emitido en su contra. Se invoca vulneración del derecho al debido proceso y libertad individual.

 

2.        El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Asimismo este Colegiado ha señalado que la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. 

 

3.        El artículo 1º de la Ley N.º 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. Respecto a la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641, el Tribunal Constitucional ha señalado que en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resulta vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría, a todas luces, inconstitucional. El poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito [Cfr. Exp. N.º 04959-2008-PHC/TC, Caso Benedicto Jiménez Baca].

 

4.        En este sentido este Tribunal Constitucional ha precisado que para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, deben tenerse en cuenta criterios como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) actuación de los órganos judiciales [los cuales originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención].

 

5.        En el caso de autos en cuanto a la complejidad del proceso se advierte que éste por sus características no reviste mayor complejidad, pues se trata de un solo procesado y de un solo delito, que cuya probanza de los hechos no requiere de una investigación judicial especial; en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, no se advierte dilaciones indebidas; es así que, de fojas 46, 55 y 71 de autos se advierte que el Quinto Juzgado Penal Transitorio del Callao emitió sentencia en primera instancia, las que fueron declaradas nulas (por diferentes razones) por parte de la Sala Superior conforme se aprecia de fojas 50, 63 y 76 de autos. Respecto de la actividad procesal del recurrente se advierte en los considerandos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 (fojas 65) que las diversas citaciones para la lectura de sentencia no se han podido llevar a cabo porque el recurrente solicitó en diversas oportunidades que éstas sean reprogramadas presentando para ello diversos certificados médicos, en algunos casos certificados no oficiales, mostrando con ello una conducta obstruccionista.

 

6.        El recurrente ha señalado que la resolución de contumacia le fue notificada después de haber prescrito la acción penal, al respecto se debe señalar que los efectos de una resolución judicial no están determinados a partir de su fecha de notificación.

 

7.        Por consiguiente la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 (fojas 65) así como su confirmatoria, Resolución de fecha 19 de enero de 2011 a fojas 6 de autos, por la que se declaró reo contumaz al recurrente y suspendió el plazo de prescripción, no vulnera ninguno de los derechos invocados puesto que es la propia actividad del interesado (como consecuencia de su renuencia a presentarse ante el órgano judicial competente) la que ha dilatado hasta el momento la duración del proceso penal llevado en su contra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI