EXP. N.° 03712-2010-PA/TC

LIMA

DEMETRIO PEDRO

DURAND SAAVEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Pedro Durand Saavedra contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, solicitando que se ordene la suspensión del registro de la sanción de inhabilitación hasta que en sede judicial se determine la regularidad de su despido, así como que se informe a la Contraloría General de la República. Refiere que la Superintendencia emplazada lo despidió y le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para que ejerciera algún cargo público hasta el 12 de febrero de 2014; que sin embargo, resulta arbitrario y lesivo de sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia que dicha sanción se encuentre inscrita en el Registro emplazado, por cuanto mediante un proceso contencioso-administrativo viene cuestionando la legalidad de su despido.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que los hechos y el petitorio no se referían en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.

 

2.      De la lectura de la demanda, así como de los escritos obrantes en autos, se advierte que en ella no se han invocado en forma correcta los supuestos derechos que estarían siendo afectados por el acto cuestionado, pues resulta evidente que la inscripción de una sanción en un Registro creado para ello no afecta en forma alguna el principio-derecho a la igualdad.

 

Por ello, este Tribunal en virtud del principio iura novit curia considera que los derechos supuestamente afectados serían los derechos al honor y a la presunción de inocencia, pues en la demanda se alega que la inscripción de la inhabilitación en el Registro mencionado debería suspenderse mientras que la demanda contencioso- administrativa en la que cuestiona su despido no sea resuelta.

 

3.      Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues no han advertido ni suplido las deficiencias contenidas en la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si las partes emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia, debe señalarse que según el artículo 242º de la Ley N.º 27444, el artículo 13º de la Ley N.º 27815 y el Decreto Supremo N.º 089-2006-PCM, el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido es un sistema electrónico que permite a las entidades de la Administración Pública registrar las sanciones de destitución o despido, así como las infracciones al Código de Ética de la Función Pública, las inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial, entre otras sanciones, que causen la inhabilitación de los empleados públicos.

 

5.      Teniendo presentes las disposiciones de las normas citadas, este Tribunal considera que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, debido a que la sanción de destitución o despido que se registra en él constituye el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el empleado público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

En efecto, no puede considerarse que el Registro mencionado vulnere el derecho a la presunción por cuanto él no es el que le impone ex oficio o motu proprio la sanción de destitución o despido, sino que simplemente se encarga de registrar la sanción de destitución o despido que una entidad de la Administración Pública le ha impuesto a un empleado público.

 

Por lo tanto, como el Registro mencionado no sanciona al empleado público sino que simplemente registra la sanción impuesta por una entidad de la Administración o por el Poder Judicial, no puede concluirse que este afecte el derecho a la presunción de inocencia.

 

6.      En tal sentido, este Tribunal debe precisar que el hecho de que un ex empleado público venga cuestionando mediante un proceso judicial la sanción de destitución o despido que se le haya impuesto no impone, per se, que el Registro mencionado tenga la obligación de levantar o eliminar temporalmente la sanción que tiene registrada mientras dure el proceso judicial, porque mientras que la sanción de destitución o despido no sea declarada nula o inconstitucional se presume que es legítima, pues resulta evidente que el Registro mencionado no tiene la competencia ni la facultad de evaluar la regularidad de la sanción de destitución o despido antes de registrarla.

 

En todo caso, si el demandante considera que la inscripción de la sanción en el Registro mencionado tiene que ser suspendida deberá solicitarlo en el proceso judicial que viene cuestionando la regularidad de la sanción de destitución o despido que le impuso su empleador, a fin de que el juez que conoce el proceso evalúe la fundabilidad de su pedido.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera que el Registro mencionado tampoco vulnera el derecho al honor, por cuanto no contiene ninguna expresión, idea o pensamiento que agravie o critique al demandante por ser un ex empleado público sancionado, sino que simplemente se limita a registrar y señalar la sanción que se le impuso, así como la inhabilitación, sin que exprese alguna valoración crítica sobre su comportamiento como ex empleado público.

 

Consecuentemente, no habiéndose acreditado las violaciones alegadas, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ