EXP. N.° 03712-2010-PA/TC
LIMA
DEMETRIO
PEDRO
DURAND SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Demetrio Pedro Durand Saavedra contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de septiembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 7 de diciembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda,
por considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.
La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la
controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias
precedentes, pues tanto en primera como en
segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que los hechos y el petitorio no se referían en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.
2. De la lectura de la demanda, así como de los
escritos obrantes en autos, se advierte que en ella no se han invocado en forma
correcta los supuestos derechos que estarían siendo afectados por el acto
cuestionado, pues resulta evidente que la inscripción de una sanción en un
Registro creado para ello no afecta en forma alguna el principio-derecho a la
igualdad.
Por ello, este Tribunal en
virtud del principio iura novit curia considera
que los derechos supuestamente afectados serían los derechos al honor y a la presunción
de inocencia, pues en la demanda se alega que la inscripción de la
inhabilitación en el Registro mencionado debería suspenderse mientras que la
demanda contencioso- administrativa en la que cuestiona su despido no sea
resuelta.
3. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de
calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse
que se admita a trámite la demanda, pues no han advertido ni suplido las
deficiencias contenidas en la demanda. No obstante ello, y en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente
no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen
elementos de prueba suficientes que
posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si las partes emplazadas han
sido notificadas del concesorio del recurso de apelación.
§. Análisis de la
controversia
4. Para resolver la controversia, debe señalarse que según el artículo 242º de la Ley N.º 27444, el artículo 13º de la Ley N.º 27815 y el Decreto Supremo N.º 089-2006-PCM, el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido es un sistema electrónico que permite a las entidades de la Administración Pública registrar las sanciones de destitución o despido, así como las infracciones al Código de Ética de la Función Pública, las inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial, entre otras sanciones, que causen la inhabilitación de los empleados públicos.
5. Teniendo presentes las disposiciones de las normas citadas, este Tribunal considera que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, debido a que la sanción de destitución o despido que se registra en él constituye el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el empleado público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
En efecto, no puede considerarse que el Registro mencionado vulnere el derecho a la presunción por cuanto él no es el que le impone ex oficio o motu proprio la sanción de destitución o despido, sino que simplemente se encarga de registrar la sanción de destitución o despido que una entidad de la Administración Pública le ha impuesto a un empleado público.
Por lo tanto, como el Registro mencionado no sanciona al empleado público sino que simplemente registra la sanción impuesta por una entidad de la Administración o por el Poder Judicial, no puede concluirse que este afecte el derecho a la presunción de inocencia.
6. En tal sentido, este Tribunal debe precisar que el hecho de que un ex empleado público venga cuestionando mediante un proceso judicial la sanción de destitución o despido que se le haya impuesto no impone, per se, que el Registro mencionado tenga la obligación de levantar o eliminar temporalmente la sanción que tiene registrada mientras dure el proceso judicial, porque mientras que la sanción de destitución o despido no sea declarada nula o inconstitucional se presume que es legítima, pues resulta evidente que el Registro mencionado no tiene la competencia ni la facultad de evaluar la regularidad de la sanción de destitución o despido antes de registrarla.
En todo caso, si el demandante considera que la inscripción de la sanción en el Registro mencionado tiene que ser suspendida deberá solicitarlo en el proceso judicial que viene cuestionando la regularidad de la sanción de destitución o despido que le impuso su empleador, a fin de que el juez que conoce el proceso evalúe la fundabilidad de su pedido.
7. Finalmente, este Tribunal considera que el Registro mencionado tampoco vulnera el derecho al honor, por cuanto no contiene ninguna expresión, idea o pensamiento que agravie o critique al demandante por ser un ex empleado público sancionado, sino que simplemente se limita a registrar y señalar la sanción que se le impuso, así como la inhabilitación, sin que exprese alguna valoración crítica sobre su comportamiento como ex empleado público.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado las violaciones alegadas, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ