EXP. N.° 03712-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSEFINA GUTIÉRREZ

VDA. DE CUADROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Gutiérrez vda. de Cuadros, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 11 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que. con fecha 24 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de vista N.º 856-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual se dispone que la pericia contable se efectúe por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, y N.º 857-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, que anula la resolución 58-2009 que aprueba el informe pericial, ambas recaídas en el proceso de nivelación de pensión de viudez N.º 2016-2003 y, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva resolución. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Especifica la recurrente que ante el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, promovió el citado proceso contencioso con el objeto que la emplazada, EsSalud, nivele su pensión de viudez, conforme lo establecen las Resoluciones Supremas N.º 018-97-EF y 019-97-EF y se le abonen las pensiones devengadas, toda vez que le asiste el derecho ya que el causante, su esposo, pertenecía al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Añade que en primer grado su demanda se declaró improcedente y que al no encontrarla arreglada a ley apeló el fallo, añade que en segunda instancia se revocó la apelada y se ordenó que la emplazada proceda a la nivelación solicitada y abone las pensiones devengadas, resultando discordia respecto a la vigencia de la pensión de viudez, pronunciamiento que al ser consentido por las partes, adquirió carácter de cosa juzgada. Agrega que posteriormente mediante resolución judicial N.º 59 se estableció que la nivelación de la pensión de viudez era atendible en forma permanente a partir del 4 de enero de 2001, decisión que EsSalud recurrió en casación, empero, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Casación Previsional N.º 2392-2006, estimó que únicamente era materia de pronunciamiento casatorio, la fecha de inicio de la nivelación mas no si resultaba procedente el otorgamiento de ésta, ordenando que la nivelación procedía a partir del día siguiente de la publicación de la STC N.º 1146-2000-AC/TC, esto es, desde el 18 de junio de 2001. Aduce que ya en ejecución de sentencia la emplazada utilizó todo tipo de subterfugios legales para evadir el pago de la nivelación pensionaria, hasta que se expidieron las resoluciones cuestionadas, procediendo a formular oposición.

 

2.      Que, con fecha 31 de marzo de 2011, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad se cuestiona son los criterios expuestos por los magistrados emplazados.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

5.      Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, las razones por las cuales la judicatura dispuso que el cálculo pericial se realice, aparentemente en forma distinta a lo ordenado, afectando con ello –como se afirma– la tutela jurisdiccional y el debido proceso en sus expresiones de respeto a la inmutabilidad de la cosa juzgada, derecho a la motivación resolutoria, entre otros.

 

6.      Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 11 de julio de 2011y la resolución del Sexto Juzgado Civil de Arequipa, de fecha 31 de marzo de 2011.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI