EXP. N.° 03715-2010-PA/TC

HUAURA

FLORENTINO AMBROCIO

ROJAS APONTE

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ambrocio Rojas Aponte contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 126, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2753-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 28375-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2004, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada deduce la nulidad de la notificación cursada a su parte y contesta la demanda expresando que la pensión que venía gozando el recurrente se ha suspendido porque no ha acudido a las evaluaciones solicitadas dentro del marco del procedimiento de verificación posterior, a fin de corroborar su incapacidad.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara  fundada la demanda por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en sede administrativa, a la defensa y a la pensión del recurrente, al no haberse acreditado que éste no se ha presentado a las evaluaciones médicas, si se le ha notificado el inicio del procedimiento administrativo para hacer valer su derecho constitucionalmente protegido a la pensión.   

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que al haberse rehusado el recurrente a la comprobación de su estado de invalidez, la emplazada le ha suspendido el pago de su pensión de invalidez con arreglo a ley.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.     Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la Resolución Resolución 2753-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que declara la suspensión del pago de su pensión, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

6.      De la Resolución 28375-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2004 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe Médico S/N, de fecha 17 de setiembre de 2003, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Consta de la Resolución 2753-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007 (f. 4), que mediante notificación de fecha 13 de junio de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Así las cosas se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  En tal sentido al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión. Cabe precisar que aún cuando el recurrente señala que sí acudió a la evaluación médica, no ha presentado prueba alguna para rebatir lo señalado en la resolución cuestionada.

 

11.  A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI