EXP. N.° 03717-2010-PA/TC

HUAURA

MANUEL, PINEDA MONICA

           

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pineda Mónica contra la resolución expedida por la  Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas  203, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de abril de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7706-2007-ONP/GO/DL 19990,  de fecha  6 de diciembre de 2007, que autorizó la interposición de proceso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Resolución   46216-2005-ONP/DC/DL  19990, de fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez y que, en consecuencia,  se restituya la misma, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el certificado médico presentado para la obtención del beneficio es un documento apócrifo.

 

El  Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha  29 de octubre de  2009, declara  fundada en parte la demanda por estimar  que  el proceso  establecido por ley para la suspensión de oficio de la Resolución que le otorgó pensión al demandante no se ha cumplido al no haberse motivado la referida resolución y notificado debidamente al demandante. Asimismo, estima que no se ha cumplido con declarar la nulidad del acto administrativo por una causal establecida por ley.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, y la declara improcedente por considerar que en autos existen informes médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      De la Resolución 46216-2005-ONP/DC/DL 19990 se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha  18 de febrero de 2005, emitido por el Centro Materno Infantil Confraternidad  de Huaura del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f.3). En este se diagnostica disminución de la agudeza visual, miopía bilateral, parestesia de la piel, polineuropatía inflamatoria, con un menoscabo global de 80% (f. 175).

 

5.      De la Resolución 4331-2007-ONP/DP/DL19990 de fecha 29 de noviembre de  2007 (f.94), se desprende que la emplazada suspendió la pensión del actor por haberse detectado que no presentaba enfermedad o incapacidad alguna luego de las reevaluaciones médicas a las que fue sometido en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Ley 19990.

 

6.      A fojas 174, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 5 de agosto de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante. Este documento precisa que el actor presenta lumbociatalgia y osteoartrosis con un menoscabo global de 15%.

 

7.      Importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley  26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

8.      Si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

9.      Por tanto, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

10.  A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno emitido por la Comisión Evaluadora de  Incapacidades de EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS, que indique que su condición invalidante persiste.

 

11.  De otro lado, es también petitorio  de la demanda el cuestionamiento al acto administrativo que autoriza el inicio de un proceso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra la Resolución que otorgó pensión de invalidez, resolución que fue emitida luego de haberse  determinado en sede administrativa que  padece una incapacidad que no le impide  ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibía otro trabajador; y luego de vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

 

12.  Al respecto, el artículo 13 del Decreto Supremo 013-2008-JUS  señala que toda entidad pública está facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de una resolución motivada, en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. En tal sentido, se evidencia que la resolución cuestionada no vulnera los derechos constitucionales del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo referido a la restitución de la pensión de invalidez del demandante.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Resolución 7706-2007-ONP/GO/DL 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI