EXP. N.° 03717-2011-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX LEÓN ARELLANOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix León Arellanos contra la resolución expedida por la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 403, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que previo reconocimiento de sus 23 años y 1 mes de aportaciones, se reconozca  también su derecho a la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. 

 

2.        Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado han establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a fojas 211 y 228 del expediente administrativo obra la Resolución 4307-2004-GO/ONP y el Cuadro Resumen de Aportaciones de los que se observa que al demandante no se le reconocieron aportaciones. En estos se precisa que las aportaciones efectuadas en los años 1953 a 1956 (3 años, 6 meses) pierden validez conforme al artículo 23º de la Ley 8433 y las de los años 1964 a 1965 (1 año y 8 meses), pierden validez en virtud del artículo 95º del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, mientras que los que habría efectuado de 1958 a 1963 y abril de 1964, perderían validez aplicando la norma invocada. 

 

4.        Que respecto a la caducidad y pérdida de validez de las aportaciones este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria, que conforme a lo previsto el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, lo periodos de aportación no perderán validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas y que sea  de fecha anterior al 1 de mayo del 1973; como dicho supuesto no se produce en el presente caso, las aportaciones de los años 1953 a 1956 mantienen plena validez, así como los años 1964 a 1965, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 228). Ambos períodos hacen un total de 5 años y 2 meses de aportaciones acreditadas.

 

5.        Que a efectos de acreditar aportaciones de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, el demandante ha presentado en el principal y en el expediente administrativo, los siguientes documentos:

 

Cerro de Pasco Corporation

 

·           Copia legalizada del Certificado de Trabajo en el que se indica que laboró del 1 de marzo de 1951 al 23 de diciembre de 1956 (f. 8), sin adjuntarse documento alguno que ratifique el período mencionado.

 

·           Copia legalizada de la Constancia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la que se indica que se encuentra registrado en los Inventarios de Transferencias del Archivo (f. 10), sin embargo, en autos no obra el documento sustentatorio que corrobore dicho período.

 

Empresa Minera del Centro del Perú S.A.

 

·           Copia simple del Certificado de Trabajo en el que se indica que laboró del 1 de mayo de 1951 al 23 de diciembre de 1956 (f. 9), el mismo que por sí solo no brinda certeza suficiente respecto al período laboral en dicha empresa.

 

Sociedad Agrícola y Ganadera Algolán

 

·           Copia simple del Certificado de Trabajo en el que consta que laboró durante 7 años ininterrumpidos (f. 11).

 

·           Copia simple del Certificado de Trabajo en el que se indica que laboró desde el mes de setiembre de 1958 hasta el 28 de setiembre de 1965 (f. 12).

 

·           Copia certificada de los sobres de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, junio, julio, setiembre, noviembre y diciembre de 1964 (f. 13 a 19), los mismos que ya han sido reconocidos por este Colegiado en el cuarto considerando.

 

·           Copia legalizada del Informe  de Constancia de Pagos Nº002-2002-CTARP-DRA-OA/UPER  de fecha 10 de junio de 2002 (f. 315 de Expediente Administrativo), en la que se indica que trabajó del mes de enero de 1964 al 30 de setiembre de 1965 (11 meses y 24.50 días). Dicho documento serviría para ratificar los períodos a que se refieren los documentos precedentes, sin embargo en éste se precisa que el período laboral fue interrumpido.

 

·           Copia legalizada de la Constancia de Prestación de Servicios y la constancia de pagos y descuentos emitidas por el Ministerio de Agricultura- Dirección Regional Agraria de Junín en el que se indica que laboró del 27 de diciembre de 1964 al 25 de setiembre de 1965 (f. 316 y 317 del Expediente Administrativo); sin embargo dicho último período forma parte de aquel cuya validez es reconocida por este Colegiado.

 

Cooperativa Comunal Ganadera Ltda. San Pedro de Ninacaca

 

·           Copia certificada del Certificado de Trabajo y la constancia de inscripción en el padrón de socios aportistas en los que se indica que el demandante laboró del 21 de setiembre de 1965 al 2 de marzo de 1977 (f. 21 y 30).

 

·           Copia certificada de las planillas de sueldos correspondientes a los meses de marzo a octubre de 1972 y  los meses de junio  de 1971 a febrero de 1972 (f. 22). En las mismas se consigna como fecha de ingreso el 26 de setiembre de 1965, sin embargo el año 1965 forma parte del período cuya validez fue reconocida en el cuarto considerando por lo que queda acreditado el período a partir del año 1966.

 

·           Copia certificada de las boletas de pago de los meses de diciembre de 1972, agosto y octubre de 1973 (f. 23 a 25).

 

Con  estos documentos se acredita un período de 11 años, 2 meses y 1 día de aportes los que sumados al período cuya validez fue reconocida en el cuarto considerando, hacen un total de 16 años, 7 meses y 7 días de aportaciones.

 

6.        Que se observa que de fojas 149 a 180, 200 a 207 y 229 a 240 del expediente administrativo, obra copia fedateada de los mismos documentos que obran en el expediente principal; concluyéndose que por no existir documentación adicional que corrobore el período que se pretende acreditar, conforme al precedente invocado, no generan convicción.

 

7.    Que en consecuencia el demandante no ha cumplido con presentar la documentación idónea que genere convicción en este Colegiado respecto de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que, de acuerdo a la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI