EXP. N.° 03721-2010-PA/TC

LIMA

ROSA CRISTINA

ÑAHUIS MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosa Cristina Ñahuis Medina contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 22 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 94972-2006-ONP/DC/DL19990, 119711-2006-ONP/DC/DL19990 y 7284-2007-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez, sosteniendo que a su causante le correspondía pensión conforme al Decreto Ley 19990, solicita además el pago de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado que su causante hubiere reunido los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que la actora no ha presentado prueba idónea de que el causante haya cotizado el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente considerando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita pensión de viudez más devengados, considerando que su causante tenía derecho a una pensión del Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.      En ese sentido en el caso concreto y al advertir que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía requisitos para acceder a una pensión.

 

Pensión del régimen general

 

5.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

6.      Con los documentos presentados no es posible verificar la edad del actor, por lo que no es posible determinar si el causante cumplía o no el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Pensión de invalidez

 

7.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "...tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando…”.

 

8.      De las Resoluciones cuestionadas (ff. 3-7) se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante un total de 4 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto se precisa que como no se ha presentado el Cuadro Resumen de Aportaciones no es posible determinar el periodo de aportaciones reconocido.

 

9.      En la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

10.  Para acreditar aportaciones la demandante ha adjuntado en copia legalizada:

 

Cooperativa María Parado de Bellido Ltda.- Palpa

a.    Un certificado de trabajo, señala que el causante trabajó del 1 de marzo de 1976 al 30 de abril de 1991 (f. 158).

b.    Certificados de Aportación en los que al actor se le reconoce como socio de 1977-1986 (ff. 160-169).

c.    Ficha de Inscripción en el Instituto Peruano de Seguridad Social.

Documentos con los que acredita 15 años, 1 mes y 26 días de aportes.

 

11.  En razón de lo expuesto, se concluye que don José Oswaldo García Fernández, falleció reuniendo los requisitos de la pensión de invalidez conforme el artículo 25 a) del Decreto Ley 19990, toda vez que aportó por más de 15 años antes de su fallecimiento el 19 de octubre de 2005.

 

12.  Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, se establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

13.  En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes corresponde amparar la presente demanda, y ordenar que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

14.  En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 94972-2006-ONP/DC/DL19990, 119711-2006-ONP/DC/DL19990 y 7284-2007-ONP/GO/DL19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a la actora conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI