EXP. N.° 03722-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SILVESTRE CHOQQUE MIRANO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Choqque Mirano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 55, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.   Que con fecha 15 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cese la amenaza de despido de la cual sería objeto. Refiere que el 1 de abril de 2009 fue despedido arbitrariamente, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral, logrando que dentro del referido proceso judicial se le otorgue una medida cautelar, a través de la cual, el 24 de noviembre de 2010 fue reincorporado provisionalmente en su puesto de trabajo como trabajador a plazo indeterminado. Sostiene que la Municipalidad emplazada está continuamente amenazándolo de manera verbal con que será nuevamente despedido sin que sea necesaria la existencia de una causa justa, lo que afectaría sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a la estabilidad laboral.

 

2.   Que a fojas 11 se aprecia que el recurrente interpuso una demanda de nulidad de despido ante el Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, signada con el Expediente N.º 197-2009, proceso en el cual en primera instancia se ha declarado fundada la demanda, ordenando la reposición del recurrente, la misma que se hizo efectiva en virtud a la medida cautelar otorgada a favor del demandante, conforme obra a fojas 22 y según el propio dicho del recurrente en su demanda. Sin embargo, el recurrente afirma que pese a que existe la referida medida cautelar dictada a su favor, la Municipalidad emplazada viene efectuando en su contra amenazas verbales de despido.

 

3.    Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

4.     Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

5.      Que, del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del recurrente no cumple con tales requisitos en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente, por cuanto el demandante arguye como sustento de la afirmación de la presunta amenaza especulaciones subjetivas; además, de autos no se observa la existencia de actos que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza.

 

6.        Que, de otro lado, este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier incumplimiento o desacato por parte de la Municipalidad emplazada de lo ordenado en el proceso de nulidad de despido, deberá ser resuelto o cuestionado dentro del mismo.

 

7.        Que, en consecuencia, la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI