EXP. N.º 03723-2010-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO JAVIER

CÁCERES PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Edilberto Javier Cáceres Padilla, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 20 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Jorge Mar Santa Maria Morillo, Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y a la cosa Juzgada.

 

Refiere el recurrente (de una manera desordenada y confusa), que tiene la calidad de parte civil en un proceso sumario en el que se condenó a doña Ana Luisa Sánchez Falconí y don José Alfredo Gálvez Ñañez por la comisión del delito de falsa declaración de procedimiento administrativo; que estas personas interpusieron un recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria y que al ser declarado improcedente interpusieron a su vez un recurso de queja excepcional que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado, concediendo el recurso de nulidad; agrega que en el trámite del recurso de nulidad,  habiéndose producido la discordia, se avocó el juez supremo emplazado como dirimente. Aduce que no cabe pronunciamiento de la Corte Suprema por cuanto ya transcurrió el plazo de la prescripción de la acción penal.     

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

 

3.        Que del análisis de los argumentos de la demanda y las instrumentales que corren en autos, este Colegiado advierte que lo cuestionado no tiene incidencia en la libertad individual del recurrente, pues se trata de un proceso penal contra los señores Ana Luisa Sánchez Falconí y José Alfredo Gálvez Ñañez por la comisión del delito de falsa declaración de procedimiento administrativo en el que el recurrente tenía la calidad de parte civil. (Expediente Nº 247-2005).

 

4.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI