EXP. N.° 03723-2011-PA/TC

LIMA

AÍDA MARÍA LUZ

CÓRDOVA RAYGADA DE RAMÓN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída María Luz Córdova Raygada de Ramón contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 15 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 81002-2007-ONP/DC/DL 19990, 29447-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 4 de octubre de 2007 y 2 de setiembre de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas desde la contingencia y de conformidad con la Ley 28798, y de los intereses legales hasta su abono efectivo.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que la actora no reúne el mínimo de aportes exigidos por el Decreto Ley 25967. Agrega que los certificados de trabajo de Nicolini Hermanos y de La Colmena Cía. de Seguros no cumplen con el precedente sobre acreditación de aporte y además que en la calificación pensionaria no se han reconocido periodos en aplicación de la Ley 13724.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la documentación presentada por la accionante acredita haber laborado en las diferentes empresas y por los años que se indican, por lo que al no haber sido materia de tacha por parte de la entidad surten los efectos legales correspondientes.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que aún cuando en esta vía constitucional se declarase la efectividad del periodo de aportaciones desconocidos por la entidad ello seguirá resultando insuficiente  frente al número de años de aportes  que requiere la actora para acceder a la pensión que reclama, por lo que debe acudir a las vías procedimentales especificas para  la protección del derecho  constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el  artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere contar con sesenticinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

4.        De las resoluciones impugnadas y de los cuadros resumen de aportes (f. 22 a 26), se advierte que la entidad previsional reconoce doce años y nueve meses de aportaciones, sosteniendo, en el caso de los aportaciones presuntamente generadas en La Fabril S.A. y el Sindicato de Inversiones Rústicas y Urbanas  S.A., que del resultado de los informes inspectivos se determina la imposibilidad material de su acreditación; y que los aportes generados antes del 1 de octubre de 1962 no pueden ser reconocidos pues los empleados cotizan a partir de la fecha indicada.

 

 

 

5.        Del cuadro consignado en el escrito de demanda (f. 35), fluye que la accionante consigna un total general de periodos laborados para Nicolini Hermanos, La Colmena Cía. de Seguros, El Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Relaciones Exteriores  y Compañía Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. de veinte años y veintitrés días, que incluye al lapso desconocido por la ONP en atención a la Ley 13724, sin embargo de la documentación aportada por la accionante para efectos de acreditar aportes con los indicados exempleadores (f. 4 a 21), se verifica que el periodo total sólo llegaría a diecinueve años, once meses y diecinueve días, situación que no le permitiría acceder a la pensión que reclama, para la cual se requiere un mínimo de veinte años conforme al Decreto Ley 25967.

 

6.        Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

7.        En consecuencia, luego de efectuar la valoración de la documentación  obrante en autos se concluye que no se acredita el mínimo de aportaciones exigido la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima la demanda al ser  manifiestamente infundada.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI