EXP. N.° 03724-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CECILIA MARIANELA

GUILLÉN ORTIZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Marianela Guillén Ortiz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 322, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal de Cajamarca del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, solicitando su reposición en el cargo de Técnico en Archivo que venía desempeñando por más de 3 años de manera permanente, sujeto primero a un contrato de locación de servicios y a partir del 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 sujeto a contratos administrativos de servicios.

 

El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la demandante tenía una relación laboral a plazo determinado que se extinguió al vencerse el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribió, razón por la que no existe afectación de ningún derecho constitucional.

 

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 13 de enero de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la impugnación de los contratos administrativos de servicios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares criterios.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que a pesar de suscribir contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, el proceso contencioso administrativo constituye la vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

       Sobre el particular debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

3.        Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, correspondiendo a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

4.        Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse, porque no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativo de servicios.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de prestación de servicios no personales que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede se debe señalar que con el contrato administrativo de servicios, sus cláusulas adicionales y adendas, obrantes de fojas 28 a 52, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI