EXP. N.° 03725-2010-PA/TC

PASCO

FRANCISCO CASTILLO PARIÑA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Castillo Pariña contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 150, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 84072-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y al artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que a la fecha de cese del actor no se encontraba vigente la Ley 25009, motivo por el cual no le es aplicable dicha norma. Asimismo, señala que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad alegada por el recurrente y las laborales que realizó. 

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha 22 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no acredita tener un mínimo de 20 años de aportes; así como el nexo de causalidad, puesto que del certificado médico se desprende que la enfermedad profesional se inició antes de su actividad laboral.  

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los costos procesales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, se evidencia que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1984, tal y como se aprecia de la resolución cuestionada (f. 7), y que nació el 5 de abril de 1946, conforme dice la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), en consecuencia, tenía 45 años a la fecha de vigencia de la Ley 25009.

 

4.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

 

5.        El demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Contratista Minera Peña Blanca S.A. (f. 4), el cual señala que laboró desde el 4 de junio de 1972 hasta  el 31 de diciembre de 1979, así como, copias legalizadas del certificado de trabajo y las boletas de pago expedidas por la Cía Minera Atacocha S.A.A. (f. 5 y f. 12 a 21), los cuales indican que prestó servicios desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1984. Asimismo, a fojas 6, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de agosto de 2007, por el cual la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud dictaminó que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 55% de menoscabo.

 

6.        Por lo tanto, al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiendo otorgarle una pensión de jubilación minera completa desde la fecha de expedición del Examen Médico mediante el cual se diagnosticó que padece de enfermedad profesional, esto es, desde el 28 de agosto de 2007, fecha de contingencia a partir de la cual se deberán abonar las pensiones generadas.

 

7.        Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por lo tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 84072-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2006.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que expida resolución mediante la cual le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI