EXP. N.° 03726-2010-PA/TC

PASCO

TERENCIA BERROSPI

ARRIETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Terencia Berrospi Arrieta contra la resolución de fecha 9 de julio del 2010, a fojas 71 del cuaderno único, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Carlos Celis Zapata, Víctor Ticona Postigo, Francisco Miranda Molina, Elizabeth Mac Rae Thays y Ana María Aranda Rodríguez, y la Empresa Minera Volcán S.A.A. solicitando que se declare: i) la inaplicabilidad de la resolución de fecha 26 de agosto del 2009, que declaró infundado su recurso de casación; y ii) nulo todo lo actuado en el proceso judicial de desalojo. Sostiene que la Empresa Minera Volcán S.A.A. interpuso en su contra demanda de desalojo por ocupación precaria (Exp. N.º 0581-2007), la cual fue estimada en segunda instancia, ordenándosele desocupar el inmueble ubicado en Jr. Grau N.º 261, Mz. Q, Lote 3, Chaupimarca-Pasco, motivo por el cual interpuso recurso de casación, el que fue declarado infundado, decisión que en su entender vulnera su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva toda vez que la Sala Suprema no analizó el hecho de que la venta del inmueble a favor de la empresa la realizó sin contar con titulo, y que ella siempre mantuvo la posesión del inmueble, razones que daban lugar a que se desestime la demanda de desalojo planteada por la empresa.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de marzo del 2010, el Segundo Juzgado Civil de Pasco declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente excedió el plazo para interponer su demanda de amparo. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada por considerar que operó el plazo de caducidad establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva aduciendo que la Sala Suprema no analizó el hecho de que la venta del inmueble a favor de la Empresa la realizó sin contar con título, además que ella siempre mantuvo la posesión del inmueble, motivos por los cuales se debió desestimar la demanda de desalojo planteada por la Empresa.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, a fojas 40-46 (cuaderno único) se aprecia que la Sala Suprema demandada sustentó el carácter desestimatorio del recurso de casación en la condición de ocupante precaria de la recurrente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que por consiguiente, y no apreciándose que los hechos reclamados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI