EXP. N.° 03728-2011-PC/TC

PIURA

MIGUEL  NICOLAS ,

GUERRA GARCIA

REPRESENTADO POR

SANTOS, DE LA CRUZ

LEQUERNAQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Nicolás Guerra García representado por doña Santos De La Cruz Lequernaque contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas 163, su fecha 13 de julio de 2011, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2010 don Miguel Nicolás Guerra García representado por doña Santos De La Cruz Lequernaque interpone demanda de proceso de cumplimiento en contra de la Municipalidad Provincial de Piura y el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Piura, a fin que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 676-99-A/MPP de fecha 19 de julio de 1999, asimismo se disponga el pago de costas y costos del proceso y se ordene a la autoridad competente de inicio a las investigaciones del caso a efectos de determinar las responsabilidades penales o disciplinarias de los funcionarios renuentes a dar cumplimiento a lo señalado en la resolución administrativa materia de litis.

 

2.      Que la Procuradora Pública Municipal de la entidad demandada contesta la demanda y deduce las excepciones de prescripción y falta de legitimidad para obrar del demandado manifestando que la entidad emplazada no es la encargada de ejecutar o dar cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 676-99-A/MPP por no ser de su competencia, agrega que en concordancia con lo prescrito en la Ley Nº 28923 es el  Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI quien asume la competencia y facultades para ejecutar o dar cumplimiento a la referida resolución administrativa

 

3.      Que en su calidad de Litisconsorte Necesario Pasivo el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI manifiesta que la pretensión se encuentra sometida a interpretación legal compleja, debiendo desestimarse la acción de garantía constitucional. 

 

4.      Que con resolución de fecha 12 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró fundada la demanda sosteniendo que la entidad demandada ha demostrado su renuencia a cumplir con el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 676-99-A/MPP, no obstante los reiterados requerimientos efectuados por el recurrente.  A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, revoca la apelada al considerar que la resolución administrativa materia del presente proceso de cumplimiento, se encuentra sujeta a controversia o interpretaciones dispares por lo que la referida resolución no llega a reunir los requisitos mínimos para su exigibilidad.  

 

5.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, de fecha 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

7.      Que como puede apreciarse de la pretensión planteada en la demanda, el recurrente pretende exigir la eficacia del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 676-99-A/MPP de fecha 19 de julio de 1999, emitida por el entonces  Alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura que resuelve aprobar la subdivisión del lote Nº 25 de la Mza B del Asentamiento Humano Enrique López Albújar, encargando a la municipalidad edil la titulación respectiva, conforme a sus atribuciones conferidas por la antigua Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 23853.

 

8.      Que este Colegiado advierte que la Ley Nº 23853 ha sido derogada por la nueva Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, que en su artículo 20º numeral 27 señala que son atribuciones del alcalde: otorgar los títulos de propiedad emitidos en el ámbito de su jurisdicción y competencia. Dicha atribución es concordante con la Ley Nº 28687 en que se establece que son las municipalidades provinciales las entidades competentes para efectuar el proceso de formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los títulos de propiedad.

 

9.      Que sin embargo y en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando 6, debido a que  el procedimiento de formalización que, por mandato de la ley, deben realizar las municipalidades provinciales, es de naturaleza compleja. Al respecto, conforme lo establecen las disposiciones del artículo 8º de la Ley N.º 28687, el referido procedimiento requiere de diversas actuaciones, como son la toma de competencia de las posesiones informales, y la identificación y reconocimiento de las diversas formas de posesión, ocupación, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la formalización de la propiedad en favor de sus ocupantes entre otras, el proceso de formalización no es automático, debe ser planificado, organizado y coordinado por las municipalidades provinciales, en armonía con los planes de desarrollo urbano de cada localidad. Además, para los efectos del proceso de formalización de la posesión informal, los terrenos deben estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida ley, con las limitaciones establecidas en su artículo 3.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN