EXP. N.° 03730-2011-PA/TC

PIURA

MANUEL DIONICIO

ALVARADO VILCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Dionicio Alvarado Vilchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 71, su fecha 27 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 68507-2004-ONP/DC/DL 19990 en cuanto a la aplicación del artículo 81º del Decreto Ley 19990, y se reajuste su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, debiendo expedir en consecuencia una nueva resolución administrativa que tome en cuenta la fecha real de apertura de su expediente, que fue el 11 de julio de 1991, y por ende el recálculo de su pensión. Asimismo, solicita el pago de reintegros e intereses legales.

 

2.        Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente vinculante recaído en la STC 01417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la fecha de contingencia de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.        Que para efectos de la correcta determinación de la fecha de contingencia el actor sostiene que debe tenerse en cuenta la hoja de liquidación (f. 4), en la que se consigna que la fecha de apertura del expediente fue el 11 de julio de 1991. De otro lado, la entidad demandada señala en su recurso de apelación (f. 54) que de la Resolución 68507-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se desprende que la pensión le fue otorgada al accionante en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF y de la Ley 27585, de Simplificación Administrativa de las solicitudes de pensión del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, por lo cual la “solicitud de pensión no puede tener una fecha anterior a la promulgación de estas normas, por eso fue presentada el 06 de febrero de 2002” (sic).

  

4.        Que frente a las posiciones encontradas que se sustentan únicamente en la copia legalizada de la Resolución 68507-2004-ONP/DC/DL 19990 y en la hoja de liquidación que la integra, este Colegiado considera que no es posible establecer con certeza la fecha de presentación de la solicitud administrativa para la pretendida aplicación del artículo 81º del Decreto Ley 19990, y tampoco emitir pronunciamiento sobre el reajuste de pensión conforme a la Ley 23908, siendo necesaria la actuación de pruebas que las partes no han aportado.  

 

5.        Que en consecuencia la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se desestima la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI