EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS  

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 03731-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido el parecer del magistrado Urviola Hani, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandro Bravo Rivas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 401, su fecha 20 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25929-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de marzo del 2005, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no satisface los requisitos para acceder a la pensión que solicita, puesto que ha acreditado únicamente 9 años de aportes.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente sí reúne los requisitos establecidos en cuanto a la edad y los años de aportación para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que no se han presentado documentos idóneos para acreditar aportaciones adicionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia al encontrarse la pretensión comprendida dentro del supuesto del fundamento 37.b) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 26 de noviembre de 1944 y que cumplió la edad necesaria para disfrutar de la pensión de jubilación adelantada el 26 de noviembre de 1999.

 

5.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 266, 267), se observa que la ONP no le otorga pensión al actor porque solo acredita 9 años y 1 mes de aportes. Luego, mediante la Resolución 374-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 5), se vuelve a denegar la pensión al demandante, reconociéndole 9 meses adicionales de aportaciones.

 

6.        Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        A efectos de acreditar periodos de aportaciones adicionales a los reconocidos por la ONP, el demandante ha presentado una serie de documentos expedidos por los siguientes empleadores:

 

Ferro Industrial S. A.

 

a)    Ficha personal de inscripción de Orcinea (f. 18) y la carta de Orcinea (f. 274, expediente administrativo), documentos que no acreditan el período laboral para dicho empleador, al no estar respaldados con documentos adicionales.

 

Yale Ausaco S. A.

 

b)   Certificado de trabajo en copia simple, en el que se consigna que el demandante laboró en el período del 11 de abril de 1966 al 30 de octubre de 1995 (f. 19).

 

c)    Carta que dirige la empleadora al Seguro Social del Perú, informándole de las remuneraciones pagadas al recurrente en el mes de agosto de 1976 (f. 20).

 

d)   Carta del Banco Mercantil a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado-INDECOPI (f. 23) y cartas dirigidas por la Organización Castañón S. A. a Indecopi y al Banco Mercantil (ff. 25 y 30).

 

e)    Convenio Individual de Depósito de Beneficios Sociales (f. 21), por el período comprendido entre el 11 de abril de 1966 y el 30 de abril de 1991.

 

f)    Liquidación de beneficios sociales (f. 31), por el período comprendido del 11 de abril de 1965 al 4 de junio de 1992.

 

En vista de que existe discrepancia en las fechas de ingreso y cese a este centro laboral, se tomará en cuenta el período concordante a efectos de acreditar aportaciones.

 

En consecuencia, en este período se acreditan 27 años, 1 mes y 23 días de aportaciones.

 

Aportaciones Facultativas

 

g)   De fojas 334 a 345 obra instrumental que sustenta los aportes facultativos reconocidos por la ONP.

 

Por consiguiente, el recurrente ha acreditado aportes por 28 años, 1 mes y 23 días, los cuales son insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

8.        No obstante lo anterior, este Colegiado estima que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

9.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

10.    En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante cuenta con 28 años, 1 mes y 23 días de aportaciones al régimen del  Decreto Ley 19990 y que tiene 65 años de edad, cumplidos el 26 de noviembre de 2009, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación del régimen general regulado por el citado decreto ley, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

11.    Respecto al pago de costas, debe desestimarse tal petición, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En cuanto a los intereses legales, en la STC 05430-2006 se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.    En cuanto al pago de costos, ha de tenerse presente que si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412 del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

13.    En el presente caso, el recurrente interpuso la demanda de amparo el 12 de diciembre del 2006 y solicitó, entre otros conceptos, que se le otorgue pensión de jubilación adelantada. Sin embargo, el recurrente no logró acreditar los años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pero sí, para la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general. En cuanto al otro requisito para acceder a esta última pensión: la edad del recurrente, cabe manifestar que éste cumplió la edad requerida el 26 de noviembre del 2009.

 

14.    En razón de lo expuesto, está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente no cumplía con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar  que la  demandada expida una  nueva resolución  otorgándole  pensión de  jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a las consideraciones expuestas, sin costas ni costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS  

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derech, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, al encontrarse la pretensión comprendida dentro del supuesto del fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 26 de noviembre de 1944 y que cumplió la edad necesaria para disfrutar de la pensión de jubilación adelantada el 26 de noviembre de 1999.

 

5.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 266, 267), se observa que la ONP no le otorga pensión al actor porque solo acredita 9 años y 1 mes de aportes. Luego, mediante la Resolución 374-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 5), se vuelve a denegar la pensión al demandante, reconociéndole 9 meses adicionales de aportaciones.

 

6.        Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente y establcido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        A efectos de acreditar periodos de aportaciones adicionales a los reconocidos por la ONP, el demandante ha presentado una serie de documentos referidos a los siguientes empleadores:

 

Ferro Industrial S. A.

 

h)   Ficha personal de inscripción de ORCINEA (f. 18) y la carta de ORCINEA (f. 274, expediente administrativo), documentos que no acreditan el período laboral para dicho empleador, al no estar respaldados con documentos adicionales.

 

Yale Ausaco S. A.

 

i)     Certificado de trabajo en copia simple, en el que se consigna que el demandante laboró en el período del 11 de abril de 1966 al 30 de octubre de 1995 (f. 19).

 

j)     Carta que dirige la empleadora al Seguro Social del Perú, informándole de las remuneraciones pagadas al recurrente en el mes de agosto de 1976 (f. 20).

 

k)   Carta del Banco Mercantil a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado-INDECOPI (f. 23) y cartas dirigidas por la Organización Castañón S. A. a Indecopi y al Banco Mercantil (ff. 25 y 30).

 

l)     Convenio Individual de Depósito de Beneficios Sociales (f. 21), por el período comprendido entre el 11 de abril de 1966 y el 30 de abril de 1991.

 

m) Liquidación de beneficios sociales (f. 31), por el período comprendido del 11 de abril de 1965 al 4 de junio de 1992.

 

Así las cosas, advirtiéndose que existe discrepancia en las fechas de ingreso y cese a este centro laboral, se tomará en cuenta el período concordante a efectos de acreditar aportaciones.

 

En consecuencia, en este período se acreditan 27 años, 1 mes y 23 días de aportaciones.

 

      Aportaciones Facultativas

 

n)   De fojas 334 a 345 obra instrumental que sustenta los aportes facultativos reconocidos por la ONP.

 

Por consiguiente, el recurrente ha acreditado aportes por 28 años, 1 mes y 23 días, los cuales son insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

8.        No obstante lo anterior, considramos que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

9.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

10.    En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante cuenta con 28 años, 1 mes y 23 días de aportaciones al régimen del  Decreto Ley 19990 y que tiene 65 años de edad, cumplidos el 26 de noviembre de 2009, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación del régimen general regulado por el citado decreto ley, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

11.    Respecto a pago de costas debe desestimarse conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y condenarse sólo el pago de los costos del proceso, pues en el presente caso independientemente del error al solicitar la pensión ante la ONP, debe resaltarse que ha sido igualmente en virtud de este proceso constitucional que se ha reconocido años de aportes adicionales desconocidos arbitrariamente por la emplazada y que ha merecido atención de este Tribunal para estimar la demanda, lo cual ha significado gastos innecesarios para el recurrente. En cuanto a los intereses legales, en la STC 05430-2006, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia ordenar  que la  demandada expida una  nueva resolución  otorgándole  pensión de   jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a las consideraciones expuestas, más los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS  

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

  1. En la parte resolutiva de la sentencia -que al declararse fundada la demanda, ordena que la demandada expida una nueva resolución mediante la cual se otorgue al recurrente  una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990- se dispone que la demandada debe asumir los costos del proceso.

 

  1. Si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412 del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

  1. En el presente caso, el recurrente interpuso la demanda de amparo el 12 de diciembre del 2006 y solicitó, entre otros conceptos, que se le otorgue pensión de jubilación adelantada.

 

  1. Como es de verse de la ponencia, el recurrente no logró acreditar los años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pero sí, para la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general. En cuanto al otro requisito para acceder a esta última pensión: la edad del recurrente, cabe manifestar que éste cumplió la edad requerida el 26 de noviembre del 2009.

 

  1. En razón de lo expuesto, está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente no cumplía con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

En consecuencia, mi voto es porque se declare fundada la demanda, ordenando que la demandada expida una nueva resolución mediante la cual se otorgue al recurrente  una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990, sin costos.

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS  

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición del Dr. Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme lo establecido al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas e intereses.

 

  1. Llega a mi Despacho dos posiciones distintas a efectos de que dirima la controversia. Es preciso señalar que la discordia se ha producido respecto del extremo referido a la imposición del pago de costos del proceso. En tal sentido por un lado encontramos que los Drs. Beaumont Callirgos y Calle Hayen han estimado la demanda considerando que la ONP debe de realizar el abono de los costos del proceso por no haber considerado determinadas aportaciones al recurrente; y por otro lado tenemos la posición asumida por el Juez Constitucional Urviola Hani, quien considera que no se le debe imponer el pago de costos del proceso a la ONP puesto que al recurrente no le correspondía la pensión de jubilación adelantada, habiéndose tenido –en aplicación del principio iura novit curia– que otorgarle pensión de jubilación en el régimen general, a efectos de no perjudicar al recurrente.

 

  1. Es así que en el caso de autos se observa de los medios probatorios adjuntados por el recurrente que éste no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada –pretensión que era parte del petitorio de la presente demanda de amparo–, pero no obstante ello y en atención a que el actor cumplía con el requisito de aportes exigidos para una pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990, se le otorgó tal pensión aplicando el principio iura novit curia.

 

  1. Por ende teniendo en consideración que la demanda ha sido estimada por razones distintas a las planteadas en ella, considero innecesario sancionar a la ONP con el pago de los costos de la demanda, puesto que la ONP no incurrió en negligencia alguna ya que al actor no le correspondía pensión de jubilación adelantada que propuso en la pretensión, razón por la que se le otorgó la pensión de jubilación en el régimen general.

 

  1. En tal sentido concuerdo con lo expresado por el Juez constitucional Urviola Hani, debiéndose por ende estimar la demanda sin condenar a la ONP al pago de los costos del proceso.

 

Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose expedir una nueva resolución en la cual se otorgue una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990, sin el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03731-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO,

BRAVO RIVAS  

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por los fundamentos expuestos en los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, considero que en el presente caso no corresponde condenar a la ONP con el pago de los costos del proceso. En consecuencia, mi voto es porque la demanda se declare FUNDADA, y se ordene a la ONP emita nueva resolución otorgando al recurrente la pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990, sin el abono de costos.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ