EXP. N.° 03731-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 7 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable a su caso los artículos 48º, 56º y 59º y la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 28857, el Decreto Supremo N.º 009-2006-IN y se disponga sus ascensos consecutivos, primero al grado de Mayor Promoción 2005 y luego al grado de Comandante Promoción 2009 de la Policía Nacional del Perú, por considerar que ha sido perjudicado en los procesos de ascenso llevados a cabo en los años 2005 y 2009.

 

2.      El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de febrero de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la pretensión del actor. La Sala revisora confirma la apelada, por similares criterios.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

4.      En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.      Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “ascensos”. Como en el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue el grado de Mayor de la PNP, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN