EXP. N.° 03732-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX CÉSAR

SUYO MONTAÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix César Suyo Montañez contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2010, a fojas 38 cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la exjueza a cargo del Decimoctavo Juzgado Laboral de Lima, señora Alicia Rodríguez Berrocal, y la jueza actual del Decimoctavo Juzgado Laboral de Lima, señora Ángela Hernández García, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 17 de octubre de 2007 que proveyó su pedido de endose del certificado de consignación con un “pídase oportunamente”; y ii) la resolución de fecha 27 de octubre de 2008 que desestimó su recurso de reposición. Sostiene que fue vencedor en el proceso de ejecución de resolución administrativa firme seguido en contra del Poder Judicial (Exp. N.º 183418-2003), proceso en el cual se decretó el pago a su favor de S/. 3,019.15 por concepto de pensión de cesantía y de S/. 193,971.90 por concepto de compensación por tiempo de servicios, logrando el embargo en forma de retención sobre las cuentas que tiene el Poder Judicial en el Banco de La Nación (ingresos propios y pago de sentencias judiciales). Refiere que atendiendo al embargo decretado, el Banco retuvo importes dinerarios ascendentes a S/. 169,840.23, por ello solicitó al Juzgado el endose del certificado de consignación, pero su pedido fue desestimado con un “pídase oportunamente”; que ante ello solicitó la reposición de dicho decreto siendo desestimado su pedido porque el embargo decretado había sido apelado existiendo diversidad de criterios para resolver, decisión que vulnera su derecho, entre otros, a la ejecución de una resolución firme, toda vez que la apelación del embargo fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, razón por la cual se debió proceder al endoso del certificado de consignación.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de julio de 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende la revisión del criterio jurisdiccional asumido por los magistrados emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional laboral ordinario se encuentra adecuadamente sustentada.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de endose del certificado de consignación), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado aprecia a fojas 104, primer cuaderno, que la resolución judicial cuestionada  (auto) se encuentra arreglada a derecho y contiene la motivación que justifica la desestimatoria del pedido de endose del certificado de consignación promovido por el recurrente, esto es, la revisión en grado de apelación del otorgamiento de la medida cautelar de embargo en forma de retención dictada en contra del Poder Judicial (Estado), y más precisamente sobre la calificación de bien público o privado de las cuentas bancarias en las que recae la misma, situación que necesariamente tiene que ser dilucidada a efectos de proceder válidamente al endoso del certificado de consignación en favor del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI