EXP. N.° 03733-2009-PA/TC

PIURA

IBÁN CHERRES FIESTAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ibán Cherres Fiestas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 137, su fecha 15 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) INTEGRA, solicitando que se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez con cobertura de seguro por habérsele otorgado una pensión sin dicha cobertura. Manifiesta que su enfermedad empeora con el paso del tiempo puesto que es congénita y que ha quedado acreditado que adolece de 70% de incapacidad; agrega que no se le ha permitido refutar los dictámenes médicos y que no se le han comunicado los plazos y pasos a seguir para hacer valer sus derechos.

 

            La emplazada no contesta la demanda dentro del plazo legal.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda estimando que al no existir en autos medios probatorios que acrediten la fecha de la ocurrencia de la enfermedad, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que por circunstancias objetivas (el actor padece de distrofia muscular progresiva) requieren de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reconocimiento de su pensión de invalidez con cobertura de seguro por habérsele otorgado una pensión sin dicha cobertura. Consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 64 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, que aprueba el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, establece que: "Tendrán derecho a la cobertura del seguro aquellos afiliados que no se encuentren comprendidos dentro de alguna de las causales de exclusión a que se refiere el artículo 65". Asimismo, el inciso g) del artículo 65 dispone que: "La empresa de seguros que brinde la cobertura por los riesgos de invalidez no responderá por los siniestros producidos por enfermedades que resulten calificadas como preexistentes en el SPP". 

 

4.      Según se aprecia del Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez 957-2007 (f. 20), de fecha 2 de abril de 2007, el Comité Médico de las AFP le diagnostica al demandante las enfermedades de alteración de la marcha y el movimiento (código R26), así como distrofia muscular progresiva (código Q79.9), con 70% de menoscabo, consignando como fecha de la ocurrencia el 31 de agosto de 2006 y como fecha de la próxima evaluación el 26 de junio de 2007, agregando que la invalidez no es definitiva.

 

5.      Sin embargo, del Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez 2091-2007 (f. 36), de fecha 16 de julio de 2007, se advierte que si bien es cierto se confirma el diagnóstico anterior y el mismo porcentaje de incapacidad, también lo es que se considera que tales enfermedades generan la invalidez permanente definitiva del demandante.

 

6.      De fojas 39 y 40 de autos, se evidencia que la AFP INTEGRA, luego de un procedimiento de verificación de la invalidez del actor y de acuerdo con lo diagnosticado en el referido Dictamen 2091-2007, procedió a emitir la conformidad de la solicitud de la pensión de invalidez definitiva sin cobertura de seguro, la cual fue aceptada por el demandante.

 

7.      No obstante, el demandante sustenta su pretensión en el padecimiento de una enfermedad que reconoce como congénita, condición que ha sido ratificada por la Comisión Dictaminadora de la Invalidez al consignarse en el Clasificador Internacional de Enfermedades (CIE) que el código Q79.9 está referido a “malformación congénita del sistema osteomuscular no especificado”. En consecuencia, en aplicación del inciso g) del artículo 65 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, no corresponde al recurrente percibir la pensión con cobertura de seguro, al no advertirse vulneración de derecho constitucional alguno.

 

8.      Por último, respecto a la afirmación del demandante de que no se le ha permitido refutar los dictámenes médicos y que no se le han comunicado los plazos y pasos a seguir para hacer valer sus derechos, conviene precisar que dicho argumento carece de sustento puesto que de la Carta de fecha 12 de abril de 2007, obrante a fojas 22, se evidencia que la emplazada le comunicó que tenía 5 días útiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de esa carta, para apelar el dictamen médico, siendo elevado el expediente al Comité Médico de la Superintendencia (COMEC), y que, de lo contrario, el dictamen quedaría confirmado, lo cual ha sucedido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN


URVIOLA HANI