EXP. N.° 03733-2011-PHD/TC

LORETO

TEDDY ARRI

MACEDO NAVARRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teddy Arri Macedo Navarro contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 26, su fecha 30 de junio de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la empresa PETREX S.A, a fin de que se le entregue copia certificada de la Liquidación de Beneficios Sociales que le corresponde como ex–trabajador de dicha empresa privada. Sustenta su demanda alegando que su pedido fue atendido con fecha 21 de enero de 2011, pero en forma incompleta y defectuosa ya que le proporcionaron una copia simple.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que la demandada es una empresa privada de manera que, al no existir fedatario, no puede entregar copia certificada. Asimismo, porque la demandada no cuenta con TUPA que obligue al demandante a pagar por copias certificadas, conforme lo dispone el artículo 13º del Decreto Supremo N.º 072-2009-PCM, Ley de Transparencia, Liquidación de Costos de Reproducción (sic).

 

3.      Que la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 30 de junio de 2011, confirmó la apelada por estimar  que la empresa demandada  es una persona jurídica de derecho privado y no presta servicios públicos ni ejerce función administrativa por delegación, concesión o autorización del Estado, conforme a lo exigido por la Ley N.º 27444, resultando de aplicación  del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que tal y como lo manifiesta el propio recurrente, la empresa emplazada le ha proporcionado copia de la Liquidación de Beneficios Sociales que le corresponde como ex–trabajador. Y, en efecto, a fojas 4 corre copia del aludido documento. El problema, a su juicio, radica en que pretende que la copia sea certificada y no simple, como la ha obtenido.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser desestimada por varias razones. En primer lugar, porque de autos fluye que, equivocadamente, el actor enmarca su pretensión en el derecho de acceso a la información pública, cuando lo cierto es que la emplazada es una empresa privada que no presta servicios públicos ni ejerce función administrativa por delegación, concesión o autorización del Estado.

 

6.      Que en ese sentido, puede advertirse que lo que el actor realmente pretende es la protección de su derecho a la autodeterminación informativa en una de sus manifestaciones, que supone que una persona pueda hacer uso de información privada que existe sobre ella, y la liquidación materia de autos lo es. Y, si bien existe jurisprudencia de este Colegiado que establece que el derecho a obtener información de éste tipo puede ejercerse incluso respecto de entidades privadas, sin embargo, el propio actor reconoce que se le ha proporcionado copia simple de la aludida liquidación, de manera que, habiéndose satisfecho su derecho a conocer la información que la entidad privada detenta, la pretensión de que la copia sea certificada y no simple no tiene incidencia en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN