EXP. N.° 03736-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA CRISTINA

QUIJANDRÍA DE PALACIOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cristina Quijandría de Palacios contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 143, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 12 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1812-2007-ONP/GO/DL 19990 y que se restituya la Resolución 17733-2006-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada. Manifiesta que mediante la resolución cuestionada  se declaró la nulidad de la resolución que dispuso el otorgamiento de su pensión de jubilación argumentándose que esta fue otorgada teniéndose en cuenta un documento que presenta irregularidades.

 

2.    Que la recurrida declaró improcedente la demanda aduciendo que el Juzgado de Huaura es incompetente por razones de territorialidad, toda vez que debe presumirse que el verdadero domicilio de la recurrente es aquél que aparece en su DNI y no el que señala en su escrito de demanda.

 

3.    Que conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del DNI de la demandante, obrante a fojas 2, se aprecia que domicilia en la calle Cieneguilla 115 del distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica. Por otro lado,  la resolución cuestionada se emitió en la ciudad de Lima. Siendo así, la competencia territorial, a elección de la demandante, debió ser establecida ante los juzgados de Lima o Pisco, y no ante el juzgado de Huaura, dado que en esta ciudad no tiene establecido su domicilio principal.

 

5.    Que con el objeto de demostrar que el Juzgado de Huaura sí es competente, la demandante presenta a fojas 112 una declaración jurada en la que afirma que domicilia en la dirección señalada en su escrito de demanda, esto es, dentro de la jurisdicción de Huaura; sin embargo, tratándose de una simple declaración de parte y no de una constatación policial o notarial, no genera convicción.

 

6.    Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que la demandante domicilie en el distrito judicial de Huaura, corresponde estimar la excepción propuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.   Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia.

 

2.   Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN